Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1105/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 118/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de abril de 2023, cursante de fs. 474 a 479, Justo Hernán Patzi Maquera, impugna el Auto de Vista N° 13/2023 de 27 de enero, de fs. 459 a 462 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Miguel Humberto Patzi Quenallata y María Eugenia Huacani Condori, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 44/2021 de 3 de diciembre y corregido por Auto de 1 de abril de 2022 (fs. 412 a 415 vta. y 436), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miguel Humberto Patzi Quenallata y María Eugenia Huacani Condori, absueltos de la comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra, sin costas por ser excusable.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Justo Hernán Patzi Maquera formuló recurso de apelación restringida (fs. 424 a 429), recurso que fue observado mediante proveído de 20 de septiembre de 2022 (fs. 456) y que fue resuelto por Auto de Vista N° 13/2023 de 27 de enero (fs. 459 a 462 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación a la observación del recurso de apelación restringida efectuada por el Tribunal de alzada, el recurrente acusa los siguientes puntos: i) Que, existe contradicción en el punto V del Auto de Vista impugnado, al manifestar que fue notificado el 10 de agosto de 2022 y que debió presentar su memorial de subsanación hasta el 13 de octubre del mismo año conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiendo sido cumplido lo dispuesto en el decreto de 20 de septiembre de 2022, lo que le hace colegir que existió un lapsus calami. ii) Que, no fue notificado con el decreto de 20 de septiembre de 2022, que observó el recurso de apelación atingida, cuando contrariamente concurrió a estrados judiciales y le informaron que el expediente estaba en despacho, sorpresivamente apareció como notificado lesionando así su derecho al debido proceso.
El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia y a los parágrafos II y VI del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada ingresó a la verificación de fondo del recurso de apelación, pero sin profundizar el mismo evitando su consideración y soslayando el Tribunal ad quem resolver los puntos apelados, vulnerando así la congruencia entre lo pedido, lo considerado y resuelto; sin embargo, en la parte dispositiva rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación, confirmando la Sentencia, lo que hace ver que si ingresó al fondo del proceso, por lo que considera que su recurso no fue valorado conforme a derecho vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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