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TSJReiteradora

AS/1106/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Legitima / Liberalidad

El recurrente arguyó que el Auto de Vista no valoró los Instrumentos Públicos Nº 395/2010, 407/2010, contrato de donación voluntaria, suscrito el 28 de mayo de 2010, recibos de medicamentos y gastos clínicos de Anibal Soria Montaño, así también los certificados alodiales emitidos por DD RR de la pro...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE TRANSFERENCIAS, PAGO DE VENTA DE CULTIVOS AGRÍCOLAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1106/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-13-18-S

Partes: Ángela Zabala Parada en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria Zabala. c/ Jacqueline Reynaga Loayza de Roca, Reyes Roca Gutiérrez, Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga.

Proceso: Nulidad de transferencias, pago de venta de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 625 a 637, interpuesto por Ángela Zabala Parada en representación de Darwin Aníbal Soria Zabala y Lucinda Soria Zabala, contra el Auto de Vista Nº 041/2017 de fecha 18 de octubre, cursante de fs. 614 a 617, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de transferencias, pago de venta de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios, seguido a instancias de la recurrente en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria Zabala contra Jacqueline Reynaga Loayza de Roca, Reyes Roca Gutiérrez, Beby Soria Arteaga, Heydi Soria Arteaga, Yamile Soria Arteaga y Roxana Soria Arteaga; el Auto de concesión del recurso Nº 02/2018 de 5 de enero, cursante a fs. 677, el Auto Supremo de admisión fs. 683 a 686 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de transferencias, pago de venta de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios por Ángela Zabala Parada en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria Zabala, cursante de fs. 49 a 54 vta., subsanada a fs. 58, acción que fue contestada por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas ellas Soria Arteaga, (fs. 302 a 319), quienes reconvinieron por acción negatoria y pago de daños y perjuicios, de igual forma Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca a través del memorial de fs. 382 a 401 y vta., contestaron e interpusieron acción reconvencional de pago de daños y perjuicios, solicitando declarar improbada la demanda principal en todas sus partes.

2. El 27 de enero de 2017 Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia Nº 04/2017, cursante de fs. 484 a 492 vta., declarando probada la demanda principal de nulidad de transferencias, pago de ventas de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios, improbada la acción reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios interpuesta por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile Soria Arteaga, e improbada la reconvencional de daños y perjuicios planteada por Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca, asumió lo siguiente: Declaró nulo y sin efecto legal el Instrumento Público Nº 144/2012, el instrumento Nº 407/2010 relativo a la venta de la propiedad denominada “Villa Fortuna” con reserva de usufructo de 28 de mayo de 2010, inmueble ubicado en la localidad de Mineros, Cantón Gral. Saavedra, Provincia Obispo Santisteban, con una superficie de 532.5253 Has. y su cancelación en DD.RR., asimismo el Instrumento Público Nº 395/2010, relativo a la venta de inmueble urbano con reserva de usufructo, ubicado en la localidad de Mineros, Provincia Obispo Santisteban, U.V. 11, Mza. 21, Lote 27, con una superficie de 661 mts.2, ambos inmuebles transferidos por Aníbal Soria Montaño a favor de Roxana, Heidy, Beiby y Yamile Soria Arteaga asimismo se declaró nulo y sin valor legal alguno el Instrumento Público Nº 1465/2011, realizado por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile Soria Arteaga a favor de Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca y la cancelación del registro en DD.RR.

Se restituya en ejecución de Sentencia a la legítima herencia que le corresponde a los demandantes Darwin Aníbal Soria Zabala y Lucinda Soria Zabala en los dos inmuebles objeto del litigio, determinando en dicha etapa su valor y en la vía incidental descontarse el precio de las ventas efectuadas en la suma de Bs. 150.000 y Bs. 180.000, y la suma de $us. 12.000 recibida en donación. Se proceda en ejecución de Sentencia a la división y partición de los dos inmuebles entre todos los herederos, incluyendo a los demandantes en la forma señala anteriormente. Se proceda en ejecución de Sentencia a la restitución del producto de la actividad agrícola de la propiedad “Villa Fortuna” en la parte o porción que les corresponde a los demandantes, y por último se proceda en ejecución de Sentencia a la determinación de los daños y perjuicios a favor de los demandantes. Con costas a los demandados.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas Soria Arteaga (fs. 508 a 531) y por Reyes Roca Gutiérrez y Jacqueline Reynaga Loayza de Roca (fs. 533 a 560), el 18 de mayo de 2017 la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 041/2017, (fs. 614 a 617), revocando parcialmente la Sentencia apelada, y en su parte dispositiva declaró improbada la demanda de nulidad de transferencias, pago de ventas de cultivos agrícolas y pago de daños y perjuicios, dejando firme las determinaciones que declararon improbadas las acciones reconvencionales, sin costas por ser juicio doble, bajo el siguiente fundamento.

El Ad quem señaló que el Juez de la causa razonó en sentido de que el derecho de propiedad debe cumplir una función social, que prohíbe al propietario realizar actos de disposición con el único propósito de perjudicar a terceros, ni a hacerlo en forma contraria al fin económico o social por lo que se le confirió el derecho, lo que constituye un abuso de derecho (art. 107).

Señaló la Sentencia que; Aníbal Soria Montaño falleció el 7 de julio de 2010 a los 67 años de edad, por disfunción orgánica múltiple, a los 41 días de haber firmado la última transferencia (28 de mayo de 2010), “siendo un hecho importante de resaltar el antecedente de la enfermedad de cáncer terminal que padecía al momento de suscribir los contratos y que al final fue la causa de su muerte”, así también indico que el documento de donación de dinero (fs. 257), hizo referencia al estado grave de salud y a su intento de rehabilitación, “mas no se habla nada del derecho hereditario de los menores”, la Sentencia también señaló “en cuanto a los derechos fundamentales se refiere intentando realizar un ejercicio de ponderación, las partes involucradas en dicha problemática, por un lado el padre en estado de enfermedad terminal, obligado a dar cuidado a sus hijos menores reconocidos, pretendió resolver el tema de la asistencia familiar y el cuidado posterior de sus hijos menores, separando la situación patrimonial …”, expuso al art. 266 del Código de Familia en sentido de que el padre no podía realizar actos que exceden el patrimonio de los menores, al respecto el Ad quem advierte que existe confusión por el juzgador quien realizó una confusa cita de autores y doctrina acerca de la nulidad, analizó la acción de nulidad por ilicitud de la causa y motivo, amparado en normativa inexistente. El Código Civil no prohíbe la venta de los bienes patrimoniales de las personas, no existe prohibición legal que impida a la persona transferir la totalidad de sus bienes a título oneroso, sin importar que conozca o no el hecho de su muerte futura.

Concluye el Tribunal de alzada que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea a su formación; la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar la nulidad contractual de la resolución contractual, cita al A.S. N° 252/2013 de 17 de mayo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En el fondo.

1. Señaló que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, en el primer considerando realiza una relación de los agravios, en el segundo considerando realizó copia de jurisprudencia de Autos Supremos sobre el contrato, la causa y motivo ilícito determinados en los arts. 489 y 490 del Código Civil, obviando el memorial de contestación al recurso de apelación, no los menciona, vulnerando los principios determinados en los arts. 1 num.2), 13), 16) y art. 4 de la Ley Nº 439, no cumplió con lo que exige el art. 265.III de la Ley Nº 439, no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, en el tercer considerando hace alusión a una copia de la Sentencia sobre el contrato de donación.

2. Acusó falta de interpretación y aplicación de normas, infringiendo y violando leyes sucesorias, derechos y garantías constitucionales, en razón a que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis e interpretación de la norma invocada en la demanda principal, respecto la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, consideró que el análisis e interpretación sería sesgado sin mayores consideraciones de fondo y elementos probatorios como para revocar la Sentencia de primera instancia, toda vez que el Auto de Vista solo se refería al requisito que causa obligación, dejando de lado la causa motivacional y motivo ilícito que se hubiese puesto en evidencia y el Juez hubiese tomado en cuenta, por lo que acusa conculcación a los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.

3. Arguyó que el Auto de Vista no valoró los instrumentos públicos Nº 395/2010, 407/2010, contrato de donación voluntaria, suscrito el 28 de mayo de 2010, recibos de medicamentos y gastos clínicos de Aníbal Soria Montaño, así también los certificados alodiales emitidos por Derechos Reales de la propiedad de Villa Fortuna, y del inmueble ubicado en Mineros, ambos de fecha 4 de junio de 2014, prueba adjunta al proceso, que constituye verdad material realizada por las partes contratantes a efecto de analizar y considerar las consecuencias jurídicas de los contratos realizados e intención de las partes en razón de los fundamentos demandados sobre nulidad, o por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes celebrar el contrato como medio para infringir y burlar la Ley con relación a derechos sucesorios determinados, transgrediéndose los arts. 1000, 1002, 1004, 1007, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.

Solicitó se case el Auto de Vista quedando firme y subsistente la Sentencia.

Sobre la respuesta al recurso de casación de Reyes Roca Gutiérrez.

1. En relación al primer agravio, solo menciona el número de Auto de Vista y no su foliación, incumpliendo el art. 274.I num. 2) y 3), del Código Procesal Civil, además de ser impreciso y confuso, pretende fundamentarse en aspectos de forma como la conculcación a sus derechos que fueron vulnerados, según los arts. 115, 116 y 117 de la CPE por lo que incumple lo determinado en los arts. 213, 265.III, 1 num. 2), 13), 16) y 4 del Código Procesal Civil, en relación a la contestación a la apelación, el cual causaría agravios a la parte demandada y no así a la demandante quienes pretendían se confirme la Sentencia, de lo descrito el agravio resulta ser improcedente, por falta de precisión, y confusión recursiva, según los arts. 271.I y II de la norma adjetiva civil.

En cuanto a la motivación y congruencia el Ad quem al advertir la incorrecta interpretación de la ley que hizo el Juez en Sentencia, quien aplicó indebidamente el art. 549 num.3) del Código Civil, a hechos que tienen que ver específicamente a la simulación, al alegar que nunca se pagó los precios de las ventas, las cuales serían ficticias, asimismo que pretendían según la recurrente dejar a sus dos hijos sin herencia, hechos centrales de su pretensión principal, señalando que la venta de los dos inmuebles se realizó por debajo de su valor real, las acciones que señala tienen que ver con la simulación, la falta de pago de precio de las ventas está regulada en el art. 568 de Código Civil, la venta por debajo de su precio real y por debajo del 50% tiene su acción rescisoria, en cuanto a la nulidad invocada en el art. 1066 del Código Civil habla sobre actos de disposición a título gratuito no a contratos a título oneroso.

2. Sobre la acusación en que el Auto de Vista haría una apreciación subjetiva de la causa motivacional que llevaron a los contratantes a realizar la transferencia de dos inmuebles a favor de los hijos, a efecto de despojarlos para que no haya apertura sucesoria en desmedro de sus hijos menores de edad (motivo ilícito), lo que se quiso es forzar la causal determinada en el art. 549 num. 3) del Código Civil, el cual no podría aplicarse a la legítima de herederos, toda vez que el contrato suscrito de venta, no tiene nada que ver con lo determinado en el art. 1066.II del Código Civil, haciendo un análisis de la imprecisa fundamentación del recurso, se advierte un evidente desconocimiento de la causal invocada por causa y motivo ilícito determinado por el art. 549 num. 3) del Código Civil

Alegó que determina como motivo ilícito, el hecho de la muerte de este a los 41 días posteriores de la firma de una de las minutas, para tratar de burlar los arts. 1059, 1066.II, 1005, 1000, 1004, 1007 y 1065 del Código Civil que serían normas imperativas y prohibitivas, por los que Aníbal Soria Montaño no podía disponer de todo su patrimonio, en el caso presente es un contrato oneroso, conforme a los arts. 591 y 592 del Código Civil, los cuales no establecen la prohibición de venta entre padres e hijos, invocan el art. 1066.II del Código Civil que describe otro tipo de actos jurídicos, interpretando erróneamente los arts. 543 num.3, 1000, 1002, 1003, 1059, 1065 y 1066.II del Código Civil.

Respecto al motivo ilícito, la recurrente señala que se demostró por el contrato de donación adjunto, que las demandadas hubieran intervenido en el mismo, prueba que el A quo tomó en cuenta para determinar en Sentencia la nulidad de los contratos de venta, dicho documento cuenta con la única intervención de Aníbal Soria Montaño y Ángela Zabala Parada, el primero que realizó un acto de liberalidad o legado a favor de sus dos hijos menores, el tema de la disposición de sus bienes personales por causa de su salud y erogación de gastos personales que se encuentra consignado en los antecedentes del contrato, no es un motivo o causa ilícita que determine la nulidad de los contratos, el art. 105 del Código Civil establece que este tiene la libre disposición y enajenación a cualquier persona, la venta se realizó para la erogación de gastos en su enfermedad no para despojar de la legítima de sus hijos.

Los recurrentes acusan falta de valor probatorio, empero no indica de manera fundamentada en qué consiste el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, limitándose a realizar una relación subjetiva de los hechos y de las pruebas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 271.I del Código Procesal Civil, sobre la falta de omisión valoratoria no es un vicio procesal de fondo, siendo el recurso idóneo en la forma, alegó que no se puede afectar su derecho propietario y su contrato de venta, por ser compradores de buena fe y a título oneroso, conforme el art. 544.II del Código Civil, cualquier efecto determinado contra Aníbal Soria Montaño no puede afectar a los terceros quienes compraron de buena fe.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación en el fondo o infundado.

De la contestación al recurso de casación de Roxana, Heidy, Beiby y Yamile todas de apellido Soria Arteaga.

Alegaron que solamente las liberalidades, llamadas donaciones o legados, están limitadas por aquella ficción jurídica llamada legítima, es decir que cualquier otra forma de transferencia a título oneroso está permitido y es válido, solo las liberalidades están limitadas a una quinta parte en caso que haya descendientes según los arts. 1059 y 1065 del Código Civil, empero el Juez pretende introducir la tesis incorrecta, refiriendo que existiendo herederos forzosos el de cujus no puede disponer de las cuatro quintas partes, pretendiendo justificar su errónea aplicación del sustantivo Civil, incluso en normas del derecho de familia, como ser la asistencia y cuidados de los padres respecto a los hijos con fundamentos propios de la asistencia familiar o guarda, que de ninguna manera hacen al derecho civil, menos a las causales de nulidad de contratos, según los arts. 549 num.3), concordante con el 489 y 490 del Código Civil.

Indicaron que si la parte actora quiso invocar la falta de pago del precio, o el valor inferior al valor real en la transferencia de la cosa, las acciones idóneas son la simulación prevista por el art. 549 num.5) concordante con el 543 del Código Civil, o la acción rescisoria por lesión prevista por el art. 561 del Código Civil o hasta incluso la acción resolutoria por incumplimiento de contrato prevista por el art. 568 del Código Civil, y de ninguna manera por ilicitud de la causa o ilicitud del motivo, apoyada en la figura de afectación a la legítima, como fundamento para forzado para disponer la nulidad del contrato de venta.

Solicito se declare la improcedencia del recurso o en su defecto se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

REGIMEN SUCESORIO "LIBERALIDAD"/Los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad.

Datos del proceso

Demandante
Ángela Zabala Parada en representación legal de Lucinda Soria Zabala y Darwin Aníbal Soria Zabala.
Demandado
Jacqueline Reynaga Loayza de Roca, Reyes Roca Gutiérrez, Beiby, Heidy, Yamile y Roxana todas de apellido Soria Arteaga.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE TRANSFERENCIAS, PAGO DE VENTA DE CULTIVOS AGRÍCOLAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 274/2012 de 20 de agosto refirió: “…Por otra parte, habrá que considerar que conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero. En el caso que nos ocupa, el padre de los demandantes y demandados (…) no ha dispuesto en calidad de donación el inmueble (…), al contrario su disposición ha sido a través de un contrato de transferencia por compra y venta, mereciendo dicho contrato de compra venta la entrega de un precio convenido, el mismo que fue a formar parte del patrimonio y consiguientemente de la legítima. Aclarar también que el Art 1066 parágrafo II del Código Civil indica: Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese de contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima, en cambio, en el contrato del cual se pretende su nulidad, en ningún caso se impone cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurridos, porque no es un acto de liberalidad, como lo explicamos párrafos antes sino un contrato de transferencia de compra-venta…”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1106/2018Fuente oficial