Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1106/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: SC–97–19-S
Partes: Amelia Verónica Eid Bacherer c/ Ovidio Arteaga Lara y Mario Horacio
Gil Sosa.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 327 a 328 vta., interpuesto por Ovidio Arteaga Lara, contra el Auto de Vista Nº 196/2018 de 09 de noviembre cursante de fs. 323 a 325 vta. pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intramiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Amelia Verónica Eid Bacherer contra Ovidio Arteaga Lara y Mario Horacio Gil Sosa, Auto de Concesión que cursa a fs. 341 de 26 de julio de 2019, respuesta al recurso de casación de fs. 335 a 339 vta., Auto Supremo de Admisión Nº 819/2019-RA de 26 de agosto cursante de fs. 346 a 347 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 34/2017 de 09 de octubre cursante de fs. 304 a 307 declarando por aceptado el allanamiento a la reconvención sobre resolución de contrato, probada en parte en cuanto al pago de daños y perjuicios, improbada en parte respecto a la reconvención –también- por daños y perjuicios e improbado el pago de lucro cesante y daño emergente deducido en contra de Mario Horacio Gil Sosa. Contra la sentencia el co demandado Ovidio Arteaga Lara planteó recurso de apelación saliente de fs. 309 a 310 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intramiliar o Dómestica y Pública Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista Nº 196/2018 de 09 de noviembre cursante de fs. 323 a 325 vta., confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene que el demandado Ovidio Arteaga Lara, una vez citado con la demanda respondió a la misma e interpuso acción reconvencional sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente, pretensión a la que se allanó la demandante indicando que se realice la devolución de los $us. 20.000.- más los daños y perjuicios ocasionados y los intereses correspondientes, es decir que ante el allanamiento por parte de la demandante a la reconvención, uno de los puntos de hecho a demostrar por el demandado reconviniente fue demostrar que los daños y perjuicios no exceden el cálculo de los intereses legales y para la parte actora demostrar el interés legal aplicable a los $us. 20.000.-, el auto de vista indica que en correspondencia a lo dispuesto en el art. 568 par. I del Código Civil la sentencia determinó que se probó los daños y perjuicios provenientes de la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor, por lo que el juez al especificar el pago del seis por ciento anual sobre la suma de $us. 20.000.- ha obrado correctamente y de forma coherente y congruente sobre todos los puntos pretendidos y solicitados por las partes, entendiendo que la procedencia de los daños y perjuicios fue una de las pretensiones de la demandante al momento de contestar la demanda reconvencional. Bajo dichos fundamentos el auto de vista confirmó la Sentencia.
Contra el auto de vista, el co demandado Ovidio Arteaga Lara interpuso recurso de casación cursante de fs. 327 a 328 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la impugnación deducida por la recurrente se extrae lo siguiente:
1. Indica, que el Auto de Vista transgrede los arts. 339 y 568 del Código Civil, entendiendo que la demandante por memorial de fs. 45 a 51 demanda el cumplimiento de la obligación, sin demandar el resarcimiento del daño o el pago de interés convencional de seis por ciento anual.
2. Mantiene que presento reconvención sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente y si se determina la procedencia de su pretensión él tendría que devolver los $us. 20.000.- entregados por la demandante y esta debe devolver el terreno.
3. Alega, al allanarse la actora a la reconvención, lo hace bajo los términos reconvenidos, por ello –según el demandado- no corresponde el pago de los daños y perjuicios.
4. Fundamenta que el Auto de Vista al infringir la ley influyo sustancialmente en el fallo, pues de haberse percatado el Tribunal Ad quem, que hubo posibilidad sobreviniente no imputable al deudor la resolución sería distinta.
Respuesta de Amelia Verónica Eid Bacherer.
1. Señala que el auto de vista no transgredió ningún derecho conteniendo fundamentación y aplicación correcta de las normas que llevaron a confirmar la sentencia.
2. Manifiesta, en el memorial de contestación a la reconvención acepto la oferta del demandado y que el Juez A quo ordeno la prosecución del proceso respecto a los puntos no acordados, es decir únicamente por el pago de los daños y perjuicios.
3. Informa que al allanarse a la acción reconvencional solicito el pago del interés legal desde el 09 de agosto de 2009 y se efectivice el depósito judicial por $us. 20.000.
4. Expresa que el juzgador mediante auto de fs. 212 trabó la relación procesal señalando entre los puntos de hecho a probar para la demandante, demostrar a cuánto ascienden y en qué consisten los daños y perjuicios y para el co demandado Ovidio Arteaga Lara demostrar que los daños y perjuicios no exceden el cálculo de los intereses legales por el monto de capital de $us. 20.000.-, asimismo, mediante auto complementario de fs. 217 se ordenó demostrar el interés legal aplicable a la suma de dinero pagada por la actora y la fecha desde que la demandante sufrió el lucro cesante y daño emergente.
5. Formula que se encuentra plenamente demostrado que la mala fe del demandado se originó desde la fecha de suscripción del contrato, ya que Ovidio Arteaga Lara mintió al consignar en la cláusula séptima que en treinta días sus caseros desocuparían el inmueble, siendo que nunca tuvo la posesión del inmueble, por los problemas que tuvo con Empresa Nacional de Ferrocarriles.
6. Enuncia que el demandado por el lapso de diez años se benefició con el dinero pagado por el inmueble, del que jamás tuvo posesión y menos pudo inscribir el derecho propietario, produciéndose de esa manera el lucro cesante y daño emergente. Indica que el demandado debió entregar hasta el día 08 de agosto de 2009 la posesión del inmueble más el título de propiedad.
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