Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1106/2023
Fecha: 10 de noviembre de 2023
Expediente: LP-162-23-S.
Partes: Michael Adolfo Riveros Revollo c/ Benny Jimy Rojas Miranda, Martin Leiva Quispe y Lourdes Magali Quispe Mamani.
Proceso: Nulidad de contrato y entrega de bien.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 285 a 290 vta., interpuesto por Lourdes Magali Quispe Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 197/2023 de 11 de mayo, obrante de fs. 276 a 283, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos y entrega de bien, seguido por Michael Adolfo Riveros Revollo contra Benny Jimy Rojas Miranda, Martin Leiva Quispe y la ahora recurrente Lourdes Magali Quispe Mamani, la contestación visible de fs. 296 a 298 vta.; el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2023 obrante a fs. 299; el Auto Supremo de Admisión N° 1031/2023-RA 17 de octubre de fs. 303 a 304 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Michael Adolfo Riveros Revollo mediante memorial visible de fs. 30 a 39 vta., subsanado de fs. 42 a 49, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato y entrega de bien contra Benny Jimy Rojas Miranda, Martin Leiva Quispe y Lourdes Magali Quispe Mamani; quienes una vez citados y emplazados conforme a los antecedentes, según escritos de fs. 58 a 62 vta., y fs. 64 a 66, contestaron de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 270/2021 de 22 de julio, obrante de fs. 205 a 209, donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de nulidad de contrato y entrega de bien, disponiendo: a) La nulidad del contrato de compraventa del lote de terreno signado con el Nº 19, manzana 17, de la urbanización Marte, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz. Inserto en la Escritura Pública Nº 70, suscrito ante Notario de Fe Pública Dra. Corina Montealegre Guzmán de fecha 25 de febrero de 2010; b) La nulidad del contrato de compraventa realizado por Martín Leiva Quispe a favor de Lourdes Magaly Quispe Mamani de fecha 09 de octubre de 2015, respecto al lote de terreno con el Nº 19, manzana 17 de la urbanización Marte cantón Laja, provincia Los Andes, inserto en la Escritura Pública Nº 2515/2015 de fecha 23 de octubre otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 16 Genoveva Vargas Chambi; c) Dispuso la cancelación del Folio Real Nº 2120000004317 en los asientos A-1 y A-2; d) También dispuso que los demandados entreguen el terreno registrado a nombre del demandante, situado en el lote de terreno Nº 19, manzana 17 de la urbanización Marte, cantón Laja de la provincia Los Andes, con una superficie de 200 m2, registrados en la Matrícula Nº 2120000004388, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia. Asimismo, previa a la entrega del bien y la emisión del mandamiento de desapoderamiento, la parte actora deberá indemnizar el costo de las construcciones a la parte demandada cuyo valor será estimado en ejecución de sentencia. Por otro lado, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional promovida por Lourdes Magali Quispe Mamani y Martin Leiva Quispe.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada, tanto, por Lourdes Magali Quispe Mamani mediante escrito que corre de fs. 213 a 218 vta., y por Benny Jimy Rojas Miranda según petición de fs. 220 a 223 y la contestación visible de fs. 227 a 231 vta., originando que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 197/2023 de 11 de mayo, visible de fs. 276 a 283, el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 270/2021, de 22 de julio corriente a fs. 205 a 209 y la Resolución Nº 177/2021, de 01 de junio de 2021, saliente a fs. 130 a 131, bajo el siguiente fundamento:
Respecto a la apelación interpuesta por Lourdes Magali Quispe Mamani.
El Tribunal de segunda opinión refirió que el derecho propietario de Roxana Elizabeth Córdova Córdova fue adquirido por contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 193/2006 de 27 de abril, hecho por el cual Benny Jimy Rojas Miranda dejó de ser propietario del bien inmueble objeto de litis, por lo que ya no podía realizar ninguna transferencia, debido a que dicho contrato tiene fuerza de ley entre partes conforme señala el art. 519 del Código Civil, en consecuencia, no podía disponer del mismo y realizar nueva venta con un folio real distinto, toda vez que de hacerlo, el mismo iría contra sus propios actos, generando inseguridad jurídica y obrando de mala fe, sobre este punto, cabe resaltar que la Escritura Pública N° 293/2006 se encuentra plenamente vigente, gozando de carga probatoria y generando oponibilidad, no pudiendo desconocerse la misma bajo ninguna circunstancia.
Asimismo, el registro que se realiza en Derechos Reales según el art. 1538 del Código Civil, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, si bien la Escritura Pública N° 293/2006 no se encontraba registrada al momento de realizarse la segunda transferencia, no implica que no surtían sus efectos contra otras personas, permaneciendo vigente la transferencia realizada en el año 2006, por esa razón, Benny Jimy Rojas Miranda se encontraba impedido de suscribir la Escritura Pública N° 70/2010 de 25 de febrero, puesto que a la fecha de suscripción del mismo, ya no ostentaba ningún derecho propietario, todo esto, al amparo de la primacía de la verdad material sobre la verdad formal.
En el caso concreto, se constató que Benny Jimy Rojas Miranda ha obrado contrario a sus propios actos al momento de realizar una segunda venta sobre un bien inmueble que no le pertenecía, por lo que únicamente se evidencia su mala fe y desarrolló una conducta contraria al ordenamiento jurídico y buenas costumbres, en consecuencia no puede convalidarse un acto ilegal causal de nulidad, originado por el propietario primigenio, ya que con la suscripción del segundo contrato, el vendedor eludió su obligación de garantizar la evicción de su primer comprador, demostrándose la causal de la nulidad pretendida, porque de ninguna manera puede ser lícito permitir que cualquier persona realice varias ventas sobre un mismo bien inmueble.
Sobre la confesión provocada de Benny Jimy Rojas Miranda manifestando no recordar sobre las transferencias señaladas y que por una omisión tal vez haya duplicado la venta, si bien, el vendedor no quiso causar daño, tampoco puede escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado en una situación controversial, en todo proceso se debe referir el principio de buena fe, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad.
Por otro lado revisada la confesión provocada de Roxana Elizabeth Córdova Córdova, se genera indicios que el problema de venta de cosa ajena fue conocida entre partes, generando inseguridad jurídica, en conclusión el Ad quem señaló que el art. 1538 del Código Civil únicamente tiene la finalidad de dar publicidad, y no debate sobre derechos constitutivos, ya que de acoger lo contrario generaría inseguridad jurídica, toda vez que se convalidaría actos contrarios a la ley y las buenas costumbres.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Benny Jimy Rojas Miranda
El Tribunal de alzada señaló que no corresponde realizar mayor análisis que el realizado en el Considerando III.2. y III.2.1., ya que dentro de los mismos se analizó los externos extrañados por el recurrente, además sostuvo que el apelante no señaló por qué la decisión del Juez causó indefensión, toda vez, que todos los actos fueron públicos y se evidenció la notificación a su persona, por lo que pudo asumir defensa. Asimismo, sobre la fundamentación de la procedencia de la causal de nulidad y la valorización del art. 1545 del Código Civil, las cuales fueron ampliamente explicadas en los considerados señalados previamente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lourdes Magali Quispe Mamani según escrito visible de fs. 285 a 290 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lourdes Magali Quispe Mamani, se observa que acusó:
La compra venta efectuada por Martín Leiva Quispe, fue una adquisición donde el comprador entró en posesión inmediata de la propiedad, registró su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, demostrándose así su legítimo derecho, sin embargo, el Auto de Vista Nº 197/2023 de 11 de mayo, aun habiendo tomado conocimiento de lo referido supra, no considera que la venta realizada por Benny Jimy Rojas Miranda a favor de Roxana Elizabeth Córdova Córdova contenida en la Escritura Pública Nº 293/06 de fecha 27 de abril de 2006, no se encontraba registrada en las oficinas de Derechos Reales a momento de la segunda transferencia, reduciendo la inscripción de referencia a una mera publicidad, por tanto, el Tribunal Ad quem hizo una errónea aplicación de la ley en lo que respecta a los arts. 1538 y 1545 del Código Civil.
De la Respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó el recurso señalando que la recurrente debió observar la exigencia de la normativa contenida en el art. 274.I del Código Procesal Civil, es decir, señalar de forma concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así también si se incurrió en error de hecho o derecho para concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas, en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad sustentada en el num. 3) del art. 549 del Código Civil.
Con relación al tema se orientó en el Auto Supremo N° 596/2019 de 24 de junio, señalando que: “En relación al inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.", precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: 'El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres. ; motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 252/2013 de 17 de mayo, que: "Ahora el Código Civil en lo pertinente 'De la causa de los contratos en su art. 489 refiere: *(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que “…esta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto.... Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo como elemento subjetivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad licita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, orientó que el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: "(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres", entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”
‘ En relación a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud,’ ...ésta cumple una función económico-social, que el cumple, y consiste en la modificación una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes'. Bajo esos términos el Auto Supremo N° 120/2012 de 17 de mayo señaló que: "...resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la casa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)".
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