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TSJ

AS/1106/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1106/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 122/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 18 de abril de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 339 a 347 vta., Francisco Javier Pinell Valcarcel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103/2021 de 29 de septiembre, de fs. 301 a 308, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra en acción privada por Jorge Luís Machaca Chuquimia y Sergio Antonio Guillen Alarcón, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los art. 346 y 345 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 278/2020 de 30 de noviembre (fs. 222 a 226 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 12 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Francisco Javier Pinell Valcarcel, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, sancionando con la pena de un año de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, averiguable en ejecución de sentencia y, absuelto por el tipo penal de Apropiación Indebida.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Sergio Antonio Guillen Alarcón y el imputado Francisco Javier Pinell Valcarcel, formularon recursos de apelación restringida (fs. 251 a 256 y 267 a 274 vta.), que previo a los memoriales de subsanación (fs. 289 a 292 y 293 a 299), fueron resueltos por Auto de Vista 103/2021 de 29 de septiembre (fs. 301 a 308), dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dejando expresa constancia que, en su recurso de apelación restringida reclamó como agravios los defectos de sentencia incursos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente acusa que el Tribunal de alzada ingresó en incongruencia omisiva, al haberse pronunciado únicamente respecto a los primeros dos defectos de sentencia, en relación al tercer reclamo referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado no lo mencionó y menos consignó ningún fundamento, demostrándose así la vulneración de los arts. 398, 124 y 370 num. 6) del CPP, así como la transgresión del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, tutelados por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 25 de 4 de febrero de 2010, 765/2014 de 10 de diciembre y 611/2016-RA de 18 de agosto.

El recurrente previa relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Auto de Vista impugnado fue emitido inobservando precedentes que fueron invocados y sin la consideración de los agravios contenidos en la Sentencia, denunciados en el recurso de apelación en relación a la incorrecta aplicación del art. 346 del CP; o sea, el Tribunal de alzada respecto al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, señaló que no existe el agravio establecido, cuando la Sentencia efectuó una errada aplicación de la ley penal sustantiva, al establecer erróneamente su lógica consecuencia en la culpabilidad y aplicación o fijación de la pena, considerando acciones que no fueron propias del imputado.

En relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, acusa que el Auto de Vista impugnado manifestó que existe la suficiente fundamentación y motivación conforme a norma, sin la debida fundamentación y verificación de la valoración probatoria empleada por el Juez de Sentencia.

Sobre éstos dos últimos puntos invoca como precedentes contradictorios los mismos que fueron invocados en el recurso de apelación restringida, referido a los Autos Supremos 175/2006 de 15 de mayo, 207/2008 16 de agosto, 79/2001 de 22 de febrero, 022/2019-RRC de 30 de enero, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 192/2019-RRC de 8 de mayo y 197/2019-RRC de 29 de marzo.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Jorge Luís Machaca Chuquimia y Sergio Antonio Guillen Alarcón
Demandado
Francisco Javier Pinell Valcarcel
Proceso
Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1106/2023-RAFuente oficial