Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1106/2024-RRC
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 88/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 544 a 556 vta., Apolinar Flores Juscusiri, impugna el Auto de Vista 549/2023 de 21 de noviembre, de fs. 525 a 532 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 38/2023 de 31 de julio (fs. 469 a 479 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 3º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Apolinar Flores Juscusiri, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, conforme los siguientes hechos probados:
1.- “Se tiene que en la Comunidad de Kaspicancha del municipio de Poroma, el señor APOLINAR FLORES agredió sexualmente en tres ocasiones a su hijastra (…) de 10 años de edad, la primera vez cuando APOLINAR llegó de Marcavi y la menor se encontraba durmiendo con sus hermanitos, el denunciado se entró en la cama y ahí la agarró aprovechando que su mamá no se encontraba, le sacó su buzo y su calzón para proceder a penetrarla, además que la menor no avisó a su mamá por miedo y ya que su padrastro le dijo que no avise. La segunda vez fue el año 2021 cuando terminaron las clases de la escuela, de manera similar se entró a la cama aprovechando que la madre de la menor no se encontraba, procedió a bajarle su ropa y la forzó a tener relaciones sexuales. La tercera y última vez fue antes de carnaval, cuando estaban en la huerta y la menor estaba recogiendo guayaba, el denunciado le dijo ven te voy a mostrar el celular, ahí la agarró, la botó al piso se subió encima de ella para tener relaciones sexuales, indicándole que no avise a su mamá. También se debe considerar la situación especial de la víctima por su edad, ya que la misma se encuentra en una situación de desventaja y vulnerabilidad gozando de protección reforzada y constituyéndose el hecho en un acto de vulneración a su indemnidad sexual, no pudiendo ni siquiera alegarse su consentimiento“ (sic).
2.- Conforme la prueba MP-D2 se advierte que la menor al momento del hecho tenía 10 años.
3.- Según la prueba MP-D4 en el informe médico de 10 de mayo de 2022, demuestra que la víctima tiene desgarros múltiples en el himen.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Apolinar Flores Juscusiri formuló recurso de apelación restringida (fs. 488 a 498), alegando lo siguiente:
El apelante advierte que la Sentencia contiene el defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber fundamentado y motivado su decisión, siendo que el Tribunal de juicio no menciona con precisión cuándo ocurrieron los hechos, ya que sólo manifiesta la primera vez; empero, en el informe psicológico simplemente se habla de 2021, pero no menciona que fecha y donde del 2021, mencionando que el modus operandi del autor sería doloso y que el hecho se produjo en tres oportunidades, pero no especifica a partir de cuándo, aseveraciones contradictorias del Tribunal de juicio, que además no fueron corroborados por otras pruebas, lo que implica a mencionar que existe un contraste en la disposición y apreciación de las pruebas, máxime si el supuesto delito no se adecúa al tipo penal de Violación.
Asimismo respecto a la prueba testifical de cargo que se menciona, no son coherentes y precisos siendo que ninguna de las personas estaban en el lugar y día de los hechos, advirtiendo además que en la declaración de la víctima que todo lo manifestado contra el imputado es mentira, mencionando también que uno de sus hermanos me vio cometer el hecho; sin embargo, no se presenta ninguna prueba vía cámara gessel de su declaración, existiendo una apreciación subjetiva de parte del Tribunal, tampoco se ha demostrado en el juicio que exista amenazas o que se le hubiese tapado la boca a la víctima, no constituyendo un fundamento sólido y claro, pues no se menciona con que prueba se efectuó la comparación para establecer que existe una afirmación legal, “Ver declaración De la víctima a prueba mp 3 LA MENOR MANTIENE Y SOSTIENE QUE TODO ERA MENTIRA, ASI COMO no se debe olvidar que la primera denuncia por mi persona fue contra un profesor que realizaba toques impúdicos y quien sabe que más le habría hecho a la víctima que según la prueba MP 5 el Médico Forense relata en el certificado de fecha 24 de junio de 2022 ‘la examinada manifiesta que no habría sufrido ningún tipo de agresión sexual menciona además que en la entrevista Psicológica la menor habría relatado que no mantenía una buena relación con un conocido de sexo masculino’ en ningún momento me nombró hecho que no fueron investigados ni valorado por el tribunal, realizando comparación con las testificales, en comparación con las pruebas mp 3, MP-4 y MP-5” (sic), entendiendo por lo tanto, que no existe fundamentación alguna, ni explicación que dé a entender la lógica que empleó el juzgador, vulnerando lo establecido en el art. 124 del CPP, así como el derecho a la defensa y el debido proceso; en ese sentido, a través de la acusación fiscal y la prueba aportada no se ha demostrado objetivamente que el imputado sea culpable de la comisión del delito endilgado, más al contrario toda la prueba tiene base contradictoria provocando incongruencia en la Sentencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 549/2023 de 21 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:
“La inobservancia del art. 370.5) CPP como defecto de la Sentencia, no guarda relación con el título de ‘inobservancia o errónea aplicación de la Ley’. Pues, el defecto citado esta más bien a una ausencia de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria que responda a una valoración objetiva de las pruebas que imponen una motivación racional y crítica de la prueba respondiendo a una correlación lógica que debe existir entre la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia (…) En todo caso la Sentencia contiene en su redacción, las pruebas de las que se valió la condena partir de una valoración integral de las mismas, desarrolladas a lo largo de las cuatro conclusiones a las que arriba el Tribunal de juicio. Lo propio, la declaración en cámara Gessel de la menor víctima constituye un elemento probatorio elocuente del que se valió el Tribunal otorgándose el grado de credibilidad y conforme la doctrina y jurisprudencia internacional obliga su observancia en la medida que no haya sido desvirtuada por otro medio que demuestra lo contrario, abordando la perspectiva de género que atañen exclusivamente a la NNA que representa una protección adicional a favor de este sector que se encuentra en situación de desprotección. Respecto a la prueba MP5, el apelante no fundamente en que medida el certificado médico legal resultaría el documento determinante frente a las otras pruebas ya referidas por el Tribunal que determinó con la condena del acusado. No queda duda que el testimonio de las víctimas en este tipo de hechos, frecuentemente se constituye en el único elemento probatorio disponible debido a las condiciones en que ocurren los hechos. De ahí que al momento de hacer una evaluación probatoria en materia de violencia sexual, la categoría de certeza, más alá de toda duda razonable, no puede constituirse en una barrera judicial parta las víctimas de este tipo de violencia; los delitos de violencia sexual traen implícitas dificultades y límites, que no son tenidos en cuanto por las normas procesales, ni por los jueces y tribunales, afectando la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema, y redundan muchas veces, en la desprotección de los derechos fundamentales de las víctimas en estos asuntos, precisamente estas dificultades y límites emergen de la peculiaridad del delito de violencia sexual, ya que nel bien jurídico protegido que se pretende son la vida, la dignidad y la integridad personal de todo ser humano que haya sido sometido a esta clase de violencia, Bajo ese contexto, al no ser evidente el reclamo traído por el apelante, también este segundo motivo es declarado improcedente”.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta ni consideró los argumentos expuestos en el motivo de apelación relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, lesionando el principio de legalidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que los Vocales no consideraron la ausencia de fundamentación alegada en apelación, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de lo pretendido, cumpliendo con las exigencias de fundamentación y motivación.
IV. FUNDAMENTO DE LA SALA
El recurrente advierte que los Vocales no consideraron en su decisión respecto a la denuncia de apelación referida al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso; en ese sentido, corresponde a esta Sala Penal ingresar a resolver de manera fundamentada el referido agravio.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Sobre los derechos de niños y adolescentes.
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