Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1107/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-22-18-S
Partes: Inés Turpo de Mamani c/ Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A. y otro.
Proceso: Cumplimiento de obligación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 326 a 334 vta., y de fs. 336 a 337 vta., interpuestos por Inés Turpo de Mamani y por Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 367/2017 de 30 de octubre de fs. 320 a 322, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A., y Carlos Antelo Suárez, Auto de concesión de fs. 347, Auto Supremo de admisión de fs. 354 a 355 vta., los antecedentes:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 15 a 17, complementada a fs. 23 y fs. 31, el Juez Público en Materia Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 58/2016 de 30 de noviembre, cursante de fs. 281 a 284, que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de pago por efecto de venta de soya y resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la demandante de fs. 293 a 297 vta., y el co demandado Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz de fs. 288 a 290 vta., mismo que mereció el Auto de Vista Nº 367/2017 de fs. 320 a 322, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
El Tribunal de segunda instancia fundamentó con relación a la apelación del co-demandado Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz, que no existe violación a los derechos fundamentales por cuanto no se emitió Sentencia en contra del mismo, además que durante el proceso se han respetado los pasos procedimentales previstos para la citación, realizada mediante edictos de prensa ante la imposibilidad de determinarse su domicilio a pesar de los requerimientos que hizo la Juez a diferentes reparticiones públicas.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por Inés Turpo de Mamani, el Tribunal de Alzada expresó que la actora no acreditó prueba fehaciente alguna que demuestre que fue víctima de abuso de su firma en blanco, más aún cuando a 260 y vta., se tiene que el delito mencionado y denunciado por la apelante contra Carlos Antelo Suárez fue rechazado al no haberse acreditado suficientes elementos de convicción.
Del proceso de pago por la venta de soya el Ad quem refirió que el A quo realizó una investigación minuciosa respecto a la forma y procedimientos que se siguen para la entrega, descarga y mecanismos de pago que se realizan en la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A., donde se tiene que a tiempo de entregarse la soya se extendieron a la apelante las boletas de recepción de la mercadería, tampoco se puede dejar de lado que Inés Turpo de Mamani solicitó el cambio de nombre de las boletas antes mencionadas a favor de Carlos Antelo Suárez, no habiéndose demostrado que la firma estampada en la carta de solicitud de cambio de nombre hubiera sido falsa o emergente de un abuso de firma en blanco. Asimismo, bajo los procedimientos de pago de la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A., dio lugar a que se cancelara al ciudadano nombrado el monto de dinero por el ingreso de la soya.
Por lo que es aplicable al caso lo dispuesto en el art. 297 del Código Civil, por cuanto el pago fue realizado al tenedor oficial de las boletas, quien resultó ser acreedor aparente conforme al art. 298 de la norma sustantiva.
Referente a los datos inverosímiles del co-demandado Carlos Antelo Suárez y la Empresa Maxigrano que emitió factura por la venta de soya, la actora solicitó cambio de nombre de las boletas de entrega de soya a favor de Carlos Antelo Suárez, habiendo la Empresa demandada pagado el monto de dinero en función a la nota de cambio de nombre.
Por lo que conforme al art. 298.II del Código Civil, corresponde ejercer la acción contra quien recibió el monto de dinero y no contra la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A. que actuó de buena fe.
En relación a que existen diferencias entre la suma de dinero que le correspondería a la actora y el monto que fue pagado a Carlos Antelo Suárez lo cual demostraría que se trata de pagos diferentes. El Tribunal de segunda instancia refirió que si bien el monto demandado es diferente al monto que le fue cancelado al co-demandado, la apelante a lo largo del proceso no ha acreditado prueba alguna, peritaje que demuestre que el monto de las boletas de fs. 5 a 8 reiteradas a fs. 108 a 114 ascendería al monto que ha demandado y no así al monto efectivamente pagado por la empresa conforme a la liquidación de fs. 115.
Finalmente el Ad quem, fundamentó que no se aprecia la inexistencia de incongruencia en la sentencia emitida por la A quo, la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada como solicitan los arts. 134, 145 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación de Inés Turpo de Mamani de fs. 326 a 334 vta., se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En el fondo.
1. Acusó errónea valoración de la prueba de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil, 145 y 271.I del Código Procesal Civil, en sentido de haberse demostrado la inexistencia de Carlos Antelo Suárez, mediante las certificaciones emitidas por SEGIP y SERECI, que acreditan que el referido Carlos Antelo Suárez no reporta registro con cédula de identidad Nº 3877522 SC, asimismo se acreditó la inexistencia de la Empresa MAXIGRANO mediante el certificado otorgado por el REGISTRO DE COMERCIO DE BOLIVIA de fs. 175. Señaló también que no se valoró adecuadamente la prueba de fs. 116, factura emitida por Maxi Grano por la suma de Bs. 1.632.938,35 por concepto de venta de soya de 572 toneladas y 238 kilos, la misma que no corresponde a la deuda asumida por la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A., con la recurrente, la pretensión de la actora es el pago de $us. 115.920, por la venta de 276 toneladas de soya, que no corresponde a la cantidad vendida ni al precio pagado en dicha factura.
2. Denunció vulneración e infracción de los arts. 584, 636, 291, 297.I y II, 298.I y II del Código Civil y art. 512 del Código de Comercio, en el sentido que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación y violación de los artículos mencionados cuando concluye que el pago fue realizado al tenedor de las boletas, quien resulta ser acreedor aparente conforme al art. 298 del Código Civil, norma que la acusa de infringida, argumentando que de acuerdo al art. 297 del Código Civil, la persona que se encuentra legitimada para realizar el cobro de una deuda es la persona autorizada por el acreedor, que el acreedor debe ratificar el pago debido o que hubiere aprovechado del pago efectuado a la persona no legitimada.
El Auto de Vista además indica que Carlos Antelo Suárez se encontraba como “tenedor oficial” de las boletas o notas de entrega de soya, esclareciendo que las notas o boletas de entrega no constituyen en definitiva “títulos valores” para que el tenedor de las mismas pueda convertirse en titular del título como describe el art. 512 del Código de Comercio.
3. En lo referente al art. 298 del Código Civil, la recurrente indicó que el Auto de Vista vulnera dicho articulado señalando en el presente caso no existe el acreedor aparente, ya que tal Carlos Antelo Suárez es inexistente de acuerdo a las certificaciones de fs. 138 y 140, asimismo sostiene que la empresa demandada ha obrado de mala fe, al no haber exigido un poder notariado, es más, ni siquiera la empresa demandada habría tomado la precaución de pedir una copia de la cédula de identidad del supuesto señor Carlos Antelo Suárez, esto se demostró por el informe de la secretaria del juzgado cursante a fs. 152 de obrados.
Conforme a lo expuesto solicitó casar la resolución impugnada según establece el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Del recurso de casación de Carlos Antelo Suárez a través de su defensor de oficio Gerardo Morón Cruz de fs. 336 a 337 vta.
1. Estableció que el Auto de Vista le causa serios agravios e indefensión, ya que de los antecedentes del proceso se puede evidenciar de fs. 137, 138 y 140, las certificaciones que demuestran que la cédula de identidad 3877522 SC corresponde a Winden Justiniano Soleto y no así a su defendido, es decir, esta cédula de identidad no le pertenece al co-demandando Carlos Antelo Suarez, motivo suficiente para ser excluido de toda responsabilidad civil y penal ante la ausencia de una adecuada valoración de la prueba conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, en franca violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, al pretender asignarle una responsabilidad no demostrada.
Conforme a lo expuesto solicitó que se anule la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Respecto al recurso de casación en el fondo incoado por Inés Turpo de Mamani, la Sociedad Comercial Industrias de Aceite FINO S.A., refirió que la sentencia de primera instancia, recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas en razón a la verdad material por las pruebas del proceso.
Por lo que el Auto de Vista cumple en rigor con lo dispuesto en el art. 218 num. 1) del Código Procesal Civil.
Asimismo, la recurrente no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas. No especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales, ni suplirse posteriormente.
Solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso de casación en el fondo.
Con relación al recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado defensor de oficio de Carlos Antelo Suárez contesta manifestando que el Auto de Vista cumple con lo dispuesto en el art. 218 num. 1) del Código Procesal Civil.
Refirió que el recurso de casación no cumple con el requisito previsto en el art. 274 num. 1) inc. 3) del Código Procesal Civil, ya que no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
Peticionando se declare improcedente el recurso en la forma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del artículo 1297 del Código Civil.
El art. 1297. (Eficacia del documento privado reconocido). Refiere: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa- habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.
El autor Rufino Larraud definió el documento notarial como: “Eficacia de una cosa es su fuerza para producir ciertos efectos. Eficacia del documento notarial es la fuerza o virtud que él tiene para provocar aquellos efectos previsibles como una consecuencia de su creación o de su existencia”.
La eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino y a partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica. Asimismo, las normas procesales establecen que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
Por su parte el doctrinario nacional Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil concordado y anotado establece: “Las palabras documento privado, en su más amplio sentido, comprenden todo escrito de obligación o de extinción no protegido por la fe pública (Giorgi). Cartas misivas, registros, libros privados o comerciales, minutas de telegramas, facturas y notas de cuentas y toda especie de declaración escrita por mano del acreedor, del deudor o también de su mandatario, todos son, en sentido amplio, otros tantos documentos privados. Pero, la sección en examen se refiere al documento privado en sentido restringido, es decir, el que al establecer o extinguir obligaciones, o constituir o modificar derechos, etc., difiere del público, por no estar autorizado por funcionario público ni inserto en el registro público y que, también, puede convertirse en público mediante su reconocimiento. (…). El documento privado, como el público, puede otorgarse ad probationem, pero debe otorgarse necesariamente ad solemnitatem, en los casos exigidos por la ley, como los señalados en el art. 492, en los cuales, el documento privado, constituye además requisitos de forma para el acto o contrato (art. 452, 4).
III.2 De los títulos y valores en el Código de Comercio boliviano.
Según el Código de Comercio Boliviano art. 491: título valor es el documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo. Es un documento creado por dos personas (naturales o jurídicas) para probar la existencia de un compromiso o derecho.
Por su parte Vivante, en su tratado dice: “es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en él” el autor explica que el derecho mencionado en el título, es literal, porque el existe según el tenor del documento; que el derecho es autónomo, porque su poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, y, finalmente, es un documento necesario para ejercitar el derecho, porque el acreedor debe exhibirlo para ejercitar todo derecho, sea principal, sea accesorio.
Todo título valor debe cumplir los requisitos formales esenciales de acuerdo a la norma legal que lo regula. Los Títulos Valores pueden ser: 1) De contenido crediticio: son aquellos que incorporan órdenes o promesas incondicionales de pagar sumas de dinero (César D. Gómez). 2) De participación: llamados también accionarios o personales, incorporan el derecho a percibir sumas de dinero, además de investir a sus poseedores de determinadas facultades (César D. Gómez). 3) Representativos de mercaderías: son documentos que, a título de tenencia, acreditan la recepción de bienes muebles o mercaderías por parte de una persona que entrega el título, obligándose a devolverlos al tenedor legítimo del mismo (César D. Gómez).
El tenedor legítimo de títulos representativos de mercaderías tiene el derecho exclusivo de disponer de ellas. También le dará derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercer la acción de restitución del valor fijado en el título para las mercaderías.
Según Carlos Morales Guillen: “La legitimación, mencionada en el concepto dado (…) significa que el tenedor del título para ser considerado su legítimo portador, o legitimado en la terminología técnica, debe estar investido de la posesión del mismo con arreglo a las reglas que rigen su circulación, con prescindencia de que sea o no el propietario o titular del derecho en él consignado…”
Los títulos valores más comunes o usuales en las operaciones comerciales son: el pagaré, la letra de cambio, los bonos, el cheque y el certificado de depósito.
Además de lo dispuesto para cada título en particular, los títulos valores deben contener los siguientes requisitos generales según el art. 493 del Código de Comercio: a) Nombre del título valor de que se trate. b) Lugar y fecha de emisión o expedición. c) La mención del derecho consignado en el título. d) Lugar y fecha para el ejercicio del derecho. e) Firma de quien lo emite o expide.
Por su parte el art. 497 del Código de Comercio, señala: El tenedor de un título valor tiene la obligación de mostrarlo para hacer valer el derecho consignado en el mismo. El Art. 508 del mismo cuerpo legal: Las personas que careciendo de facultades para hacerlo, firmaran títulos a nombre de otros, responden como si hubieran obrado en nombre propio. La misma disposición se aplica cuando el representante hubiera excedido sus poderes.
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