Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1107/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CB-62-19-S.
Partes: Marina Valencia Garrut. c/ Donaciano Villarroel Muriel.
Proceso: División y partición de bien ganancial.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de Donaciano Villarroel Muriel de fs. 608 a 612 vta., y Marina Valencia Garrut que cursa de fs. 618 a 624, contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 595 a 601 vta., aclaración y complementación a fs. 605 y vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien ganancial seguido por Marina Valencia Garrut contra el recurrente; Auto de concesión de 12 de agosto de 2019 cursante a fs. 641; Auto Supremo de Admisión Nº 790/2019-RA de 21 de agosto, cursante de fs. 646 a 647 los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marina Valencia Garrut, interpuso demanda de división y partición sobre un bien ganancial adquirido durante la vigencia de su matrimonio con su ex esposo en la propiedad denominada “San Silvestre”, ubicado en Chimore, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, cursante de fs. 45 a 48; acción dirigida contra Donaciano Villarroel Muriel, quien una vez notificado contestó negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 206 a 212, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia Nº 1 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hasta la emisión de la Sentencia de 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 433 a 437, mediante la cual declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Donaciano Villarroel Muriel por memorial de fs. 449 a 459; la Sala Mixta Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 16 de octubre de 2017 cursante de fs. 517 a 522 vta., aclarado y complementado el 10 de julio de 2019 a fs. 605 y vta., REVOCANDO parcialmente la sentencia, bajo el siguiente fundamento:
Referente al objeto de litis, acreditó su ganancialidad de la propiedad agrícola con título emitido por el Estado Boliviano a favor de Donaciano Villarroel Muriel en mérito al Título Ejecutorial de 24 de octubre de 2003 y la Resolución Administrativa de 11 de septiembre de 2002, conforme con el art. 48 de la Ley N° 1715, la propiedad agraria, bajo ningún modo puede dividirse en superficies menores, además el Auto Supremo N° 1070/2018 de 30 de octubre, señaló que corresponde a la jurisdicción familiar, determinar la calidad común del inmueble denominado “San Silvestre” para su división y partición en aplicación vertical agroambiental, no siendo evidente que el argumento no pueda declarar su ganancialidad sobre una propiedad agrícola como es en el presente caso, sin embargo al ser propiedad agraria resulta ser indivisible conforme determina la materia agroambiental.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Donaciano Villarroel Muriel de fs. 608 a 612 vta., y Marina Valencia Garrut de fs. 618 a 624, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Recurso de casación de Donaciano Villarroel Muriel de fs. 608 a 612 vta.
a) Aduce que Marina Valencia Garrut solo demandó la división y partición de 11 has; sin embargo, el Tribunal de alzada concedió la extensión de 3.049.8260 has. haciendo inviable el cumplimiento del fallo impugnado, aclarando que la superficie de 5039.0000 has. con 3250 m2, fueron adquiridos del Estado a título de donación, habiéndose interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 188 inc. c) del Código de las Familias.
b) Reclamó error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se ignoró la R.A. Nº 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145 que determinó que las 2500.0000 has., y la adjudicación de 549.8260 has, pueden ser consideradas como bien ganancial solo hasta la vigencia del matrimonio del año 1981.
c) Acusó la errónea aplicación del art. 48 de la Ley N° 1715, misma que prohíbe la división para todas las propiedades agrarias que sean pequeñas, medianas, empresas, etc., lo cual sería aplicable a la presente causa.
Petitorio.
Solicita dicte Auto Supremo casando en Auto de Vista declarando como bien ganancial la superficie de 549.8260 has.
2. Recurso de casación de Marina Valencia Garrut de fs. 618 a 624.
a) Reclamó que el Auto de Vista es contradictorio, porque reconoce la ganancialidad de la propiedad ganadera “San Silvestre”, pero declaró que no es posible su división y partición por tratarse de una propiedad agraria, lo que no sería evidente teniendo en cuenta la certificación extendida por el INRA el 25 de julio de 2019, inclusive el demandado enajenó el 75 % del inmueble en favor de su conviviente y sus hijos tal cual consta en el registro público, habiéndo infringido los arts. 41, 48 y la disposición transitoria quinta de la Ley N° 1715.
b) Arguye que existe violación de la Ley N° 1715 por parte del Tribunal de apelación que negó la división y partición de una propiedad ganancial constituida en empresa agrícola por sus dimensiones ser “San Silvestre”, siendo que la indivisibilidad es prohibida en la pequeña propiedad y no en la empresa agrícola.
Petitorio.
Solicita casar parcialmente el Auto de Vista ratificando la ganancialidad y deponiendo la división y partición de la propiedad agropecuaria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.
Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.
De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.
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