Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1107/2021-RA
Sucre, 29 de noviembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 76/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Noemi Willma Villarroel Guzmán
Parte Imputada : Iván Fernández Murga
Delito : Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 742 a 756 vta., Iván Fernández Murga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 324/2021 de 21 de septiembre, de fs.724 a 728 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Noemi Willma Villarroel Guzmán como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 15/2021 de 14 de mayo (fs. 665 a 677), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando al acusado Iván Fernández Murga, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. en relación al art. 8 ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de trece (13) años y dos (2) meses, a cumplir en la Cárcel Pública de “San Roque” Sucre; con costas a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Iván Fernández Murga (fs. 685 a 695 vta.), interpuso recurso de apelación restringida y subsanada a fs. 711 a 714 vta.; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 324/2021 de 21 de septiembre (fs.724 a 728 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.
Por diligencia de 22 de septiembre de 2021 (fs. 729), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el epígrafe, defecto absoluto en alzada por no responder a cada aspecto cuestionado en cada uno de los dos motivos de apelación restringida planteados, por consecuencia falta de fundamentación en la resolución confutada, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada para la declaratoria de improcedencia de los dos motivos que habría denunciado en el recurso de apelación, lo habría hecho sin argumentación técnico-jurídico alguno, limitándose a señalar que el Tribunal ad quem está prohibido de realizar la labor de revalorización de la prueba, cuando en ningún momento habría pedido tal revalorización, sino lo que habría pedido es que se realice el control de logicidad con referencia a la valoración que realizó el Tribunal a quo a cada prueba confutada, como ser la prueba de declaración de la menor supuesta víctima S.C.A.V. en Cámara Gessel y las pruebas MPD-1, MPD-2 y MPD-22; consiguientemente, acusa que el Auto de Vista impugnado no habría llegado a pronunciarse sobre el hecho de que el Tribunal a quo no aplicó el principio de presunción de verdad, respecto a que la misma supuesta víctima en la declaración que realizó en Cámara Gessel habría indicado que no existió nunca dicho intento de violación, situación sobre el que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado pese a estar denunciado en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma la sana crítica o la experiencia, o sea, que los puntos reclamados en su recurso no habrían sido absueltos, siendo que su deber era realizar un control de legalidad, logicidad y del cumplimiento de la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto de la aplicación del art. 173 con relación al art. 124 del CPP a momento de dictar sentencia, por vulneración del art. 370 núm. 6) del mismo cuerpo procesal, debido a que el Tribunal de alzada no habría absuelto de manera fundamentada cada uno de los motivos denunciados, reduciéndolos a una insuficiente fundamentación genérica.
Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 410/2014-RRC, 438/2014-RRC de 11 de septiembre y 60/2015-RRC de 11 de septiembre.
Asimismo, bajo el epígrafe vulneración al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación, vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, acusa defecto absoluto insubsanable conforme a los arts. 13, 124, 173, 169 núm. 3) y 398 del CPP y 115-I y II, 178-I y 180-I de la CPE, debido a que el Auto de Vista confutado no habría cumplido lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, al haberse alejado de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación, lo cual implicaría una violación al debido proceso en su vertiente de su derecho a la defensa y motivación, siendo que se le habría dejado en estado de indefensión ante la ausencia de fundamentación y falta de pronunciamiento sobre todos los aspectos denunciado en el recurso de apelación restringida, referidos a: i) Errónea aplicación de la ley adjetiva penal, por defectuosa valoración de la prueba (art. 173 del CPP) en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica, el principio de inmediación y contradicción; respecto del cual el Tribunal de alzada se habría limitado realizar una muy simple alusión, sin realizar una debida fundamentación a cada uno de los aspectos cuestionados dentro del presente motivo. ii) Falta de fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria contravenido al art. 370 núm. 5) del CPP; respecto del cual el Tribunal de alzada no habría fundamentado de manera específica el por qué llegaron a la conclusión de improcedencia, sin referir siquiera a que determinados principios estarían supeditados el régimen de las nulidades procesales, por lo que considera se habría emitido un simple criterio y no así una debida fundamentación.
Respecto al motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 d marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 176/2013 de 24 de junio, 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 77/2013 de 4 de abril, 52/2012, 12/2012 de 30 de enero, 515/2006 de 16 de noviembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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