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TSJ

AS/1107/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1107/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 60/2022

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 451 a 463 vlta., Samuel Bejarano Gutiérrez, impugna el Auto de Vista 52/2022 de 20 de julio, de fs. 426 a 433 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Publico y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 01 de febrero de 2022 (fs. 360 vlta., a 366 vlta.), el Tribunal 3° de Sentencia del Tribunal Departamental de Juisticia de Potosí, declaró a Samuel Bejarano Gutierrez, absuelto de la comisión del delito de Violación de infante, niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, porque los hechos desritos y la prueba presentada en juicio no fue suficiente para generar su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 378 a 382 vta.) y Samuel Bejarano Gutierrez (fs. 390 a 400), formularon recurso de apelación restringida, siendo resueltos por el Auto de Vista N° 52/2022 de 20 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en el fondo anuló totalmente la Sentencia impugnada, con reenvío para la realización de un nuevo juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, inventó agravios y no contiene una debida fundamentación, bajo los siguientes fundamentos:

El primer agravio denunciado en apelación restringida señala “Sentencia con fundamentación insuficiente, sentencia con argumentación contradictoria”; empero, el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta en absoluto ninguna de estas causas, porque anula la sentencia en base a un argumento relacionado con la inexistencia de descripción valorativa de cada uno de los elementos probatorios; es decir, la falta de valoración de la prueba, que nunca fue denunciada por el apelante como fundamento de su primer agravio,en consecuencia, el Tribunal de Alzada, confundió los agravios y resolvió la apelación en forma extra petita, sin emitir criterio respecto a los motivos señalados en el recurso de apelación.

Extrañamente, en forma extra petita, utilizando un fundamento incorrecto, determina la nulidad de la sentencia en base a un argumento que nadie planteó como agravio, señalando que no se tomó en cuenta el enfoque de género y perspectiva de género en el delito donde la víctima tiene doble protección, incumpliendo su obligación de resolver la apelación en los agravios expuestos.

Con dicha omisión no se ha tomado en cuenta lo estabelcido en el art. 398 del CPP, comprendiéndose que habiendo sido especificado en el recurso varios agravios, todos y en forma conjunta deben ser resueltos, pero el Tribunal de Alzada extrañamente no se pronució de forma pertinente sobre los agravios señalados por la apelante, hecho que amerita la nulidad de la resolución por constituir defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre Y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.

Denuncia la nulidad del Auto de Vista impugnado toda vez el Tribunal de Alzada ha dispuesto la nulidad de la sentencia absolutoria en base a una nueva valoracion de la prueba testifical y documental, que al heber obrado de esa manera ha aplicado erróneamente lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP, así como los principios de inmediación y oralidad, señalando que existe responsabilidad de su persona, porque la prueba no fue valorada, concluyendo que la prueba testifical y documental es suficiente para responsabilizarlo, vulnerando lo establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124, 169. 3), 171, 173 y 330 del CPP.

Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 09 de marzo de 2010, 054/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo y 058/2016-RRC de 21 de enero.

Plantea la nulidad del Auto de Vista impugnado por no expresar cual la trascendencia de anular la Sentencia absolutoria, puesto que el Tribunal de Alzada, no explica en absoluto cuál el perjuicio, ni el defecto absoluto que permita anular la Sentencia absolutoria contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y AA
Demandado
Samuel Bejarano Gutiérrez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1107/2022-RAFuente oficial