Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1107/2024-RRC
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 46/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de diciembre de 2023, de fs. 80 a 89, Josiel Falcao Flores, impugnó el Auto de Vista 65/2023 de 7 de noviembre, a fs. 74 a 76 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2022 de 12 de abril, de fs. 11 a 36 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Josiel Falcao Flores, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, calificado según el art. 308 bis y las agravantes descritas en el art. 370 incs. g), m) y n) de igual compendio punitivo, imponiéndole la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto; así como derivar el pago de costas procesales y multas a la fase de ejecución.
Paralelamente el citado Fallo dispuso la aplicación de medidas preventivas y de protección a favor de la víctima, todo, conforme el art. 149 incs. b) y c) del Código Niña, Niño y Adolescente.
Como hechos probados se tiene:
“1.- La victima R.K.C.M. ha sufrido el delito de violación, perpetrado por el señor JOSIEL FALCAO FLORES (padrastro), quien consumo el hecho ilícito en el Chaco, en la comunidad d San Miguel, en la casa de propiedad de sus abuelos maternos, fue en septiembre de 2021., a hrs. 12:00 de media noche aproximadamente, después de haber libado bebidas alcohólicas, su madre estaba dormida borracha, su padrastro en estado de ebriedad, consumo el ilícito, aprovechando la vulnerabilidad de la víctima,., le toco el cuerpo, chupó los senos, metió el dedo a la vagina, luego el pene.
2.- El segundo hecho de violación ocurrió en fecha febrero de 2022, en la ciudad de Cobija, cuando el señor Josiel junto a su concubina Bianca Maniguary Amacifuen llegaron a esta ciudad buscando trabajo, estaban alojados en la casa de los abuelos de la víctima, en el barrio San Juan. El hecho sucedió en similares circunstancias con el mismo modus operandi que el anterior, en estado de ebriedad.
3.- La víctima sufrió todo ese tiempo desde septiembre de 2021 hasta febrero de 2022, estaba amenazada por el agresor, si es que contaba lo sucedido a alguien, si lo hacía le mataba, y le pegaba a su madre. Si no estaba con el igualmente iba a sufrir las mismas consecuencias. La victima por temor no conto a nadie, hasta que llego su tío Wanderson de Santa Cruz y se animó a contárselo, porque tenía confianza, estaban acostumbrados desde la niñez”.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 44 a 52 vta., alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
1.- Como primer agravió refirió, que el Tribunal de juicio no fundamentó ni motivó, del porque no consideró la prueba de descargo o por lo menos hacer conocer con argumentos de hecho y de derecho del porque no le otorgó valor probatorio a toda la prueba de descargo, incurriendo en errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), transgrediendo el debido proceso en sus elementos legalidad y seguridad jurídica.
2.- En el segundo agravió reiteró que el argumento de falta de valoración probatoria, cito Sentencias Constitucionales referentes a la falta de fundamentación y finalmente como título “efecto pretendido” acusó defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, concordante con los arts. 407, 408 del CPP, con relación a los arts. 173 y 167 del CPP.
3.- Como tercer argumento señaló, que se lo condenó con un relato contradictorio de la víctima, no se contrastó con la declaración de la Tía y con el certificado médico forense, cuestionando cómo sabia la victima la hora exacta de la agresión, aspectos que fueron valorados de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia; que si bien, el art. 193 de la Ley 548, establece que la declaración del menor debe ser considerada como presunción de verdad; sin embargo, este aspecto no debe ser considerado absoluto, más aún, si existen contradicciones con la declaración signada como MP-3, declaración de Vanely Yessica, que señaló que el primer hecho de agresión sexual ocurrió el mes de febrero de 2022, contradiciendo lo referido por la víctima en su informe psicológico, al indicar que la primera agresión sexual fue en septiembre de 2021; asimismo, existe contradicciones en el certificado médico forense de fs. 16 a 17, que refiere himen complaciente y por otra parte señaló que la víctima no tiene huellas de lesiones corporales, genitales sin signos de contractura.
Prueba que fue erróneamente valorada, no cumplió con las reglas de la sana critica, en su elemento de lógica en cuanto a la valoración integral de la prueba; por lo que, constituye defecto absoluto de Sentencia, conforme el art. 169 num. 3).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 65/2023 de 7 de noviembre, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
Que los argumentos principales fueron dirigidos a la falta de fundamentación y motivación en cuanto al valor de prueba de descargo, debido a que el Tribunal de juicio no valoró la prueba de descargo, vulnerando lo previsto en el art. 173 del CPP; en este sentido, señaló:
“Por otro lado, se debe dejar que en materia penal, la concepción sobre la verdad del hecho, se construye en relación a la hipótesis que se plantea y los elementos de - prueba que sustenten a la misma y permitan al juez o Tribunal, llegar a una conclusión sobre que permita corroborar o descartar las mismas, es decir, que bajo una razonamiento probatorio basado en la valoración racional de la prueba, se llegue a - establecer la mayor posibilidad de que la hipótesis que plantean una y otra parte, sea. la más aceptada de acuerdo al material probatorio presentado, y en este caso, las conclusiones del Tribunal en relación a la culpabilidad del acusado no emergen únicamente de la valoración de la prueba en forma individual, sino de una apreciación de todas la demás prueba en su conjunto.
De este modo, lo que presenta el recurrente a criterio de esta Sala, no cumple en nada los aspectos que se necesitan para identificar aquellos criterios o argumentos que el tribunal hubiera expresado y de qué forma, o como es que los mismo vulneran la sana critica, en especial, los principios de la lógica, ya que no se identifica cual o cuales, de los principios de la lógica, hubieran sido vulnerados.
Cuando se hace referencia a las contradicciones en la declaración de la víctima, no se establece con precisión cuales serían aquellos parámetros que, objetivamente permitan establecer que dichas contradicciones fueran esenciales en relación a los demás elementos de prueba, ello sin dejar de considerar el tratamiento procesal del testimonio de menores de edad en este tipo de casos, que establece un deber de reforzamiento en cuanto a que dichas situaciones alegadas, no pueden quitar o restar validez a toda la acusación presentada y a los elementos de prueba que pudieran respaldar la misma, al margen de dicha declaración, tomando en cuenta las dificultades probatorias en este tipo de casos.
En ese sentido, la carga argumentativa del recurrente debe ser mucho más precisa y pertinente, considerando estos aspectos y estableciendo el porqué de la no necesidad de su ponderación, siendo insuficiente la simple transcripción de los razonado por el juez, de forma parcial, y sin realizar un adecuado contexto del caso.
Lo mismo sucede con la referencia en relación a la valoración del certificado médico forense, el cual establece un himen elástico en la victima, del cual el recurrente entiende que se pondero de manera defectuosa, sin embargo, lo que el tribunal refiere en relación a dicha prueba que dicha situación fisiológica, no incide en relación a la existencia o no del hecho, es decir, el hecho de que el himen este intacto, no implica necesariamente que no hubiera existido penetración, aspecto que científicamente se informe a través de la indicación de Himen elástico, de modo que la lógica del recurrente, resulta insuficiente en este punto”.
Concluyendo que: “(…) los agravios expuestos por el recurrente, no ha sido precisos y claros al momento de caer el defecto de la sentencia, y exponer adecuadamente las razones o motivos por los cuales se expresa dichos agravios, aspecto que insidio mucho en el análisis del mismo, estableciendo en consecuencia la no procedencia de los mismos”.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 142/2024-RA de 29 de enero (fs. 105 a 107), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Señaló que la emisión del Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos a recurrir y a la tutela judicial efectiva, transgrediendo los arts. 13.III, 22, 115.I.II, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) e inobservando la tutela que sobre los mismos tienen también los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los arts. 2.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Argumentó que habiendo formulado cuatro motivos de apelación restringida (los cuales fueron glosados íntegramente en casación), el Auto de Vista 65/2023, “solo se refiere a tres…que resuelve de forma conjunta concluyendo que los mismos no habrían sido precisos y claros al momento de alegar los defectos de la sentencia y exponer adecuadamente las razones o motivos por los cuales se expresa dichos agravios” (sic). Considera que tal postura, es atentatoria a su derecho de ‘acceso material a la justicia’, toda vez que, contrario a lo resuelto por el Tribunal de alzada, en la lectura de los cuatro reclamos depuestos en el memorial de apelación restringida, “se advierte con diáfana claridad que los mismo estaban debidamente fundamentados” (sic).
Alegó que los tres primeros argumentos de apelación, no fueron confusos a simple lectura, con lo cual la postura del Tribunal de alzada, resultaría atentatoria al derecho de obtener un fallo debidamente fundamentado afectando a la par el derecho a tutela judicial efectiva.
Respecto al cuarto motivo de apelación, reclamó que la Sala de apelación omitió totalmente considerarlo y resolverlo, lo que “vulnera a la vez el principio de legalidad, seguridad jurídica, contradicción, debido proceso y derecho a la igualdad de partes y el derecho al debido proceso en su elemento defensa” (sic), generándose con tal hecho -manifiesta- un supuesto de contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Refirió que los supuestos yerros ocurridos en el periodo de producción de prueba y reflejados en Sentencia, no fueron objeto de análisis ni reparación en alzada, lo cual, a criterio del recurrente vulneró su derecho al debido proceso, entendido como fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente argumentó plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación incurrió en defectos de fundamentación al emitir argumentos incongruentes en relación a los tres primeros motivos de apelación al calificarlos de no expresos y faltos de argumentos; y, no emitió pronunciamiento alguno respecto al cuarto motivo de apelación. En consecuencia corresponde a esta Sala resolver dicha problemática con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”
IV.2. Sobre la violencia de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 542/2022-RRC de 7 de junio, 257/2022-RRC de 21 de abril de 2022, 546/2022-RRC de 7 de junio de 2022 y 253/2022-RRC de 21 de abril de 2022.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
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