Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1108/2015 - L
Sucre: 04 de diciembre 2015
Expediente: LP-150-11-S
Partes: Benedicta Mamani de Cusiquispe. c/ Gladys Rivero de Jiménez.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 221 a 224 vta., interpuesto por Dora Franco Espejo y Grisel Melva flores Salas en representación de María Gladys Rivero de Jiménez, contra el Auto de Vista Nº S - 507 de 19 de noviembre de 2011, de fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Benedicta Mamani de Cusiquispe contra la recurrente, el memorial de respuesta de fs. 227 a 231, Auto de concesión del recurso de fs. 232, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 358/ 2010 de fecha 05 de octubre de 2010, de fs. 188 a 189, declarando probada la demanda de fs. 1 a 2 modificada a fas. 41 de obrados declarándose la usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno objeto de litis el que cuenta con una extensión de 300 m2, debiendo limitar la matricula Nº 2.01.4.01.0007812 registrada a nombre de Rivero Jiménez Gladys de, en la superficie de 300 m2, a favor de la actora, asignándosele una nueva matricula computarizada y su inscripción definitiva en Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandada a través de sus apoderados legales, por memorial de fs. 192 a 195, resuelta por Auto de Vista Nº 507 de 19 de noviembre de 2011, de fs. 216 a 217, por el que confirmó totalmente la Sentencia recurrida.
Resolución última que a su vez es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Gladys Rivero de Jiménez a través de sus apoderados legales, que es objeto de autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
El recurrente al amparo del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil acusa la vulneración del art. 236 con relación al 192 num. 2) del mismo compilado legal, debido a que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto al tercer punto de sus agravios, en el que reclamo que el Juez de la causa refirió que la documental de fs. 4-37, 39, 40 12 al 22 hubieran sido presentada por su parte, cuando la misma fue adjuntada por la parte contraria, vulnerando con esta omisión la garantía al debido proceso e igualdad jurídica consagrados por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Recurso de casación en el fondo:
De forma general la recurrente acusa de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, aplicando incorrectamente el art. 138, 1286 del Código Civil y 937 de su procedimiento y arts. 56, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado debido a que:
1.- Acusa la vulneración de los incs. 1) y 3) del art. 3 con relación al 50 del Código de Procedimiento Civil y 115 de la CPE., debido a la resolución recurrida argumenta que la omisión del primer nombre de su poderconferente sería atribuido a los mismos, cuando dicha omisión debió ser reparado por ese Tribunal ante el incumplimiento del Juez de la causa de lo previsto por el art. 327 num. 3) del Adjetivo Civil.
2.- Acusa la incorrecta aplicación e interpretación de lo establecido por los arts. 1286 del Código Civil con relación a los arts. 397, 192.II de su procedimiento y 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, debido a que el derecho propietario de su mandante se encontraría plenamente acreditado a través del informe de derechos reales así como por el contrato de compra venta con reserva de propiedad, por el que transfirió el inmueble a Isidora Valeriano habiendo recibido únicamente un anticipo de 70 $us, y ante el incumplimiento de los pagos este no se llegó a perfeccionar, como tampoco se acreditó que Isidora Valeriano hubiera transferido el terreno a favor de la actora.
3.- Del mismo modo acusa la vulneración del art. 192 num. 2) del Adjetivo Civil, al haberse valorado en forma unilateral el acta de audiencia de inspección judicial, actuado en la que se evidenció la existencia de construcciones antiguas, construcciones nuevas e inexistencia de escombros que hagan presumir un derrumbe.
4.- Acusa falta de valoración de la documental de fs. 151 a 176 e inspección a la notaria de fe pública, por el que se acreditó que la actora otorgó poder Nº 218/99 a favor de los representantes de la Junta de Vecinos de la urbanización “7 de septiembre”, para que se instaure contra Gladys Rivero de Jiménez proceso de nulidad de contratos, destinada a dejar sin efecto del derecho propietario de su mandante sobre la superficie total de la urbanización “Anexo 7 de septiembre”.
5.- refiere la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto a notificación con las cartas notariadas a los detentadores de la urbanización exigiendo el pago de lo adeudado, que interrumpieron el plazo de la prescripción conforme dispone el art. 1505 del Código Civil, vulnerándose el art. 1311 de la misma norma legal.
6.- Errónea aplicación de lo establecido por los arts. 237–I-1) con relación al arts. 327-6) y 371 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se probó conforme el auto de relación procesal, la transferencia del inmueble de Isidora Valeriano a favor de Benedicta Mamani, sino simplemente la existencia de un contrato de venta sujeto a condición que nunca se llegó a perfeccionar.
7.- Incorrecta aplicación del art. 1286 y 138 del sustantivo civil con relación al art. 375, núm 2 de su procedimiento, debido a que no se probo que la actora estuviera en posesión del inmueble por el tiempo requerido para la procedencia de la usucapión, al haberse interrumpido la prescripción por las cartas notariadas exigiendo el pago del precio de los inmuebles.
8.- Acusa incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 138 con relación al 110 del Código civil y 56 de la CPE., por cuanto se demostró a través de la documental que la actora se encuentra detentando el inmueble como consecuencia de un contrato que no fue perfeccionado por su propia culpa, mas no se encuentra en posesión por lo que no correspondía se declara probada la demanda.
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