Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1108/2016
Sucre: 23 de septiembre 2016
Expediente: P-12-15-S
Partes: Elena Melgar de Justiniano c/ Juan Melgar Martínez, Verónica Choma de
Melgar, Daniela Daysi Velez Quijhua y Divar Marcelo García Ávila, Banco
Fie S.A.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y consiguiente
Reivindicación y cancelación de partida
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 108 a 110, interpuesto por Daniela Deysi Vélez Quijhua y Divar Marcelo García Ávila contra el Auto de Vista Nº 129/2015, de fecha 18 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil, Familiar Social, Niño Nina Adolescente del Tribunal departamental de Pando, seguido por Elena Melgar de Justiniano contra Juan Melgar Martínez, la contestación de fs. 112, la concesión del recurso de fs. 112 vta, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Cobija pronunció Sentencia Nº 19/2015, de fecha 6 de julio, cursante de fs. 79 a 81 y vta., y declaró: PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de fs. 17 A 18 consiguientemente declaró el mejor derecho propietario de Elena Melgar de Justiniano sobre los demandados Juan Melgar Martínez, Verónica Choma de Melgar, Daniela Deysi Velez Quijhuna y Divar Marcelo García Ávila y Banco FIE S.A. Regional Cobija, disponiendo la cancelación del registro computarizado en Derechos Reales Nº 9.01.1.01.0008850, sobe el inmueble ubicado en Avenida 9 de febrero, Barrio Miraflores, Distrito 01, Manzana 17 Lote signado con el Nº 14 con una superficie de 154.54 m2., a cuyo efecto una vez ejecutoriada la presente resolución líbrese la provisión ejecutoria que corresponda. Se condena con costas contra los demandados rebeldes.
Contra la mencionada Sentencia Daniela Deysi Vélez Quijhua y Divar Marcelo García Avila interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 89 a 90, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Familiar Social, Niño Nina Adolescente del Tribunal departamental de Pando, pronunció Auto de Vista Nº 129/2015, de 18 de septiembre, cursante de fs. 103 a 104 por el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2015 de 6 julio de 2015, con costas con los siguientes fundamentos: refirieron que los apelantes no asumieron ningún tipo de defensa en el proceso, dejando inclusive que se los declare rebeldes, así consta en Auto de fs. 30, los ahora apelantes se apersonan al proceso pidiendo la nulidad de citación con la demanda y esta es rechazada por el Juez mediante Auto de fs. 62, imponiendo inclusive multa a la incidentista, no ofreciendo ninguna probanza hasta que se dicte Sentencia, esto es que han dejado transcurrir los momentos precisos para interponer el incidente que ahora se pretende hacer valer en apelación, dejando precluir su derecho es más no se indica que agravio le causa la falta de notificación que se extraña y si esto fuera motivo de nulidad, por lo que no corresponde considerar este aspecto. Sobre el reclamo que no se habría integrado a la Litis a Verónica Choma Melgar, esto no es evidente porque la demanda que corre a fs. 17 se la toma como demandada y el Juez al Admitir la demanda de fs. 12 vta., también la toma en cuenta. En cuanto a la venta fraudulenta que dice se ha probado, precisamente la Sentencia versa sobre el mejor derecho propietario y la reivindicación, es decir, que se ha demostrado quien tiene ese derecho en relación a la otra parte, consiguientemente el Juez ha procedido conforme a los datos de la demanda y la Sentencia precisamente versa sobre ello. En cuando a la fusión de los lotes este aspecto consideró irrelevante, puesto que si la demandante tiene su partición en la fracción del lote de terreno en disputa, no afecta en nada que se haya fusionado o no el lote con el otro, lo importante es que se ha demostrado el mejor derecho propietario y reivindicación, además que la parte apelante en ningún momento ha ofrecido prueba que desvirtúe la demanda.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Daniela Deysi Velez Quijhua y Divar Marcelo García Ávila interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 108 a 110, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma:
1.- Menciona que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación porque no hizo referencia a los puntos apelados, así como no existe ninguna valoración de la prueba hecho que le causa agravios de privarle de su derecho prioritario y no reconocer su posesión material de la cosa, al margen de que la parte demandante nunca estuvo en posesión del bien inmueble, por ello no procede la reivindicación.
2.- Acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista no se habría pronunciado con relación a la venta fraudulenta y la fusión del lote con otro lote.
3.- Indica que con relación a la reivindicación el demandante nunca estuvo en posesión del lote de terreno requisito para que proceda esta figura jurídica debió estar en posesión del mismo
4.- Refiere que la prioridad en la inscripción procede cuando un mismo vendedor vende a dos personas distintas, indica que ellos compraron de Juan Melgar Martínez y de Verónica Choma Melgar y que lo hicieron de buena fe y que además no sería la misma vendedora.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
En la respuesta al recurso hace referencia a que el recurso de casación debe cumplir determinadas formalidades establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, las mismas que no se habrían cumplido. En caso de considerarse el recurso este deviene en infundado porque no explica como debiera haberse valorado las pruebas y menos porque no está de acuerdo con la interpretación que le otorga el Auto de Vista. Refiere que el recurso interpuesto se realizó con la única finalidad de dilatar el proceso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda:
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
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