Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1108/2018-RRC
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : La Paz 39/2018
Parte Acusadora : Oscar Alfredo Rejas y otro
Parte Imputada : Gloria Herrera Molina y otro
Delito : Delitos Contra la Propiedad Intelectual
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 1063 a 1071 vta., Gloria Herrera Molina de Ergueta y Carlos Bacilio Ergueta Albarracín, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2017 de 3 de octubre, de fs. 999 a 1003 vta., y el Auto Complementario de 10 de enero de 2018, de fs. 1008, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza contra los recurrentes, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 3/2014 de 20 de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco 00/100 bolivianos) por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta (778 a 791 vta.), que previa adhesión de Bacilio Carlos Ergueta Albarracín (fs. 793), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Autos de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822) y 14/2016 de 24 de febrero (fs. 922 a 926 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 494/2015-RRC de 17 de julio (fs. 911 a 918) y 269/2017-RRC de 17 de abril (fs. 986 a 992 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 50/2017 de 3 de octubre, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y mediante Resolución de 10 de enero de 2018 (fs. 1008), rechazó la solicitud de complementación y enmienda de los imputados, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 536/2018-RA de 13 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuestionada como defecto de Sentencia, señala la parte recurrente que el Auto de Vista en los puntos 3, 3.1 y 3.2, manifiesta que el Juez de Sentencia habría adecuado la conducta al art. 362 del CP y no así a la Ley especial, en aplicación del principio iura novit curia, razonamiento que hace ver que el Auto de Vista no comprendió de manera técnica, el por qué se reclamó como agravio sustentado en la Sentencia Constitucional 0129/2014-R de 28 de enero, que estableció las características respecto a los derechos de autor y que si bien no resulta un precedente contradictorio, tiene el carácter vinculante; asimismo, expresa que respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe tener en cuenta que la Sentencia se sustrae por completo de la aplicación de la Ley especial 1322 “Ley de Derechos de Autor”, en sus tipos penales que tienen relación con la Ley ordinaria; más aún, cuando la acusación particular fue formulada por la venta de una obra plagiada y falsificada del libro intitulado Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado, sustentada en los tipos penales descritos en el art. 68 incs. a), b), c) y d) de la Ley 1322. Asimismo, señala que ni el Juez de Sentencia menos el Tribunal de alzada, entienden que este tipo de delitos de Propiedad Intelectual y específicamente de derechos de autor, tienen una aplicación diferente a los otros tipos penales, porque a diferencia de las atenuantes penales comunes, en este tipo de delitos rige ante la existencia de la ley especial la técnica de la Ley penal en blanco, razonamiento por el cual el Juez de la causa debe necesariamente subsumir la conducta con precisión, a los tipos penales descritos en el art. 68 de la Ley 1322 y sancionar aplicando el art. 362 del CP. Al respecto, señala que la Sentencia no tiene ninguna consideración relativa a los tipos penales contemplados en el art. 68 del Ley 1322, a pesar de que el actor funda su acusación en las atenuantes penales, éstos son también parte de la Ley sustantiva que por su preeminencia obliga al Juez a pronunciarse sobre los hechos penales, que fueron probados y los que no fueron probados en juicio, a esto es preciso recordar que de los cuatro incisos del art. 68 de la Ley 1322, se denota los tipos penales de los cuales el Auto de Vista en lo absoluto no razona sobre ninguno de los fundamentos antes descritos y que fueron expresados de manera clara y concreta observados en la apelación, pues abundar en exceso los fundamentos, sería desconocer la calidad y capacidad técnica de los juzgadores, por lo que se advierte que en este punto de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva la Resolución recurrida asume una posición cómoda y omisiva al manifestar un fundamento errado cuando señala que: “El juez eligió adecuar la conducta al art. 362 del CP y no así a la Ley especial, lo que no compromete la imparcialidad del Juez, ni coloco en indefensión a la parte acusada”. Por tanto, no se trata de una elección innecesaria de adecuar una conducta a un tipo penal ni la imparcialidad menos la indefensión de las partes, como sostiene el Tribunal de apelación; aspectos que además, no fueron objeto de reclamo sino de cumplir el debido proceso; es decir, considerar la preeminencia de la Ley especial para realizar una precisa y adecuada subsunción del tipo penal; aspecto que, se omite pronunciarse al hacer consideraciones genéricas sobre la materia. Con relación a los aspectos mencionados, la parte recurrente señala que se debe tener en cuenta la importancia de la aplicación previa de la Ley especial; puesto que, en materia de derecho de autor en cuanto a la penalidad, se busca la especialidad y sobre todo la precisión, por ello a manera de ilustración transcribe algunas citas de derechos de autor de los dramaturgos: Ricardo Antequera Parilli (sobre la tipicidad), afirmando que este criterio es el que contiene en los convenios de los organismos internacionales en materia de derechos de autor como la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), organización de Estados Americanos: “Protección de Autor de América”, de donde emerge la Ley 1322 y que el juzgador desconoce y no lo aplica. Al respecto, realiza una transcripción del Auto de Vista y señala que dicha instancia incurre en una cacofónica consideración, porque las conductas descritas en el art. 362 del CP, no son concurrentes, porque cada una de la figuras y/o conductas es específico e independiente y en el presente caso no se reclama si el iter lógico del juzgador es correcto o no, sino que se reclama como agravio el hecho de sancionar por la distribución y comercialización esta última figura “Comercialización”, que no se halla contemplada como un hecho punible en el art. 362 del CP, ni en el art. 68 de la Ley 1322, distinto fuera que el juzgador habría pronunciado la expresión distribución o comercialización, pero no lo hace así, es más el Juez confirma reiteradamente utilizando la disyuntiva y aspecto que interesa a errores de aplicación de la Ley sustantiva por no aplicar previamente la Ley especial; con relación a lo señalado, refiere que este aspecto es contradictorio a la jurisprudencia, las convenciones internacionales y la misma doctrina bajo la cual fue inspirada la Ley 1322; sin fundamentar el por qué el Juez de Sentencia, no cumplió con la tipificación de las conductas previstas en el art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322, para luego sancionar con el art. 362 del CP, bajo la técnica de la Ley Penal en blanco, lo que hace ver que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, lo cual importa un defecto absoluto sancionado por los arts. 167 y 169 del CPP.
Refiere la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y parte considerativa, cuestionada como defecto de la Sentencia; para demostrar esta afirmación, señala que el Auto de Vista incurre en una ausencia de razonamiento en su resolución; al respecto, transcribe el punto 4to y 4.1, para afirmar que dicha argumentación no llega a ninguna conclusión relativa al fundamento de la apelación, sobre la contradicción reclamada entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, es más esa consideración es completamente genérica y hasta incoherente. Al respecto, refiere que la contradicción señalada se halla en: 1) Que, la acusación se basa en la venta de una obra plagiada suplantada y falsificada de la obra “Interpretación Jurídica de la CPE”; 2) La Sentencia determinó que no se llegó a demostrar de manera objetiva que la Librería Temis, de propiedad de Gloria Herrera Molina Ergueta y Gerentada por Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, haya reproducido plagio o publicado la Obra “Interpretación Jurídica de la CPE”; y, 3) El mismo Juez, llega a la conclusión de que la conducta se encuadra en el art. 362 del CP, en su tercera modalidad “Distribución y Comercialización”. Por esos motivos se pregunta ¿si no se ha reproducido, plagio o publicado aspecto declarado por la Sentencia, qué libros se habría distribuido y comercializado?, si éstos fueron libros plagiados, falsificados u originales; en consecuencia, el Auto de Vista no toma ningún razonamiento al respecto, sólo señala que las figuras penales descritas en el art 362 del CP, no son concurrentes y listos, realizando una afirmación draconiana al sostener: “De donde queda claro que los querellantes no tenían la obligación de probar que se haya producido plagiado y publicado la obra `Interpretación Jurídica de la CPE”, afirmación que llega al límite del prevaricato porque se hace una abstracción de que la base de la acusación particular sustentándose en la venta de una obra plagiada, suplantada y falsificada intitulada “Interpretación Jurídica del CPE”; por lo que, esa expresión resulta contraria a lo previsto en el art. 329 del CPP, que establece que la base del proceso se realiza sobre la acusación y el art. 6 del CPP, que dispone que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, por lo que resulta contradictorio que afirme que el acusador no debe probar que se haya producido plagio y publicado la obra o en síntesis decir que el acusador no tiene la carga de probar su acusación. En conclusión, señala que el Auto de Vista no razona, no motiva ni atiende el fundamento de la contradicción existente en la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, incurriendo el Tribunal de mérito una vez más en incongruencia omisiva.
Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
También denuncia que existió falta de motivación en la Sentencia porque no se consideró: 1) Lo previsto por el art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322 que fue invocado por la parte querellante en su acusación; 2) De qué manera se hubiera probado en juicio, el perjuicio condición sine qua non, para que el tipo penal sea punible; 3) Que, no explica el por qué agrega el término comercialización al art. 362 del CP, cuando este texto no forma parte de dicho presupuesto en ninguna de sus figuras; 4) No explica las atenuantes, como el hecho del desconocimiento del hecho incriminado; y, 5) No explica cuál el fundamento de la aplicación de la pena de un año, pues se considera que cada uno de los acusados llevan una personalidad que debió ser individualizada, porque ningún sujeto procesal puede tener la misma acción en la comisión de un hecho, situación que no es respondida por el Auto de Vista; siendo que el Tribunal de apelación incurre en un flagrante incumplimiento de sus deberes como el de no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia, mediante el recurso de apelación restringida conforme lo establecido por el art. 398 del CPP, lo que significa que se hubiera incurrido en defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no circunscribirse a los aspectos cuestionados en la apelación restringida.
Respecto a este motivo, en el otrosí invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita la devolución de actuados a la Sala de apelación, a los fines del pronunciamiento de una nueva resolución atendiendo a todos los puntos apelados y adecuándose al procedimiento bajo responsabilidad; toda vez, que es la tercera vez que se incurre en incongruencia omisiva y alternativamente impetra la anulación de la sentencia y se disponga la reposición del juicio oral por otro Juez de Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 536/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 1080 a 1086, este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes para el análisis de fondo de los motivos precedentemente identificados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión y sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos), al concluir haberse demostrado que el 27 de octubre de 2009, la Librería Jurídica Temis distribuyó y comercializó la obra “Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado” (4 tomos), en la suma de Bs. 700.- (setecientos bolivianos), en perjuicio de los querellantes, sin tener autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual para distribuir, vender o comercializar legítimamente, la obra producida por Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza, que junto a Editorial Excelsior, tenían la exclusividad para distribuir y comercializar su obra.
Además, refirió que dicha comercialización está respaldada principalmente por las declaraciones de Maritza Cuevas Ruelas, que compró el libro, la de Augusto Molina Jemio y Yacibia Cabrera Reguerin, quien elaboró la factura por la venta del libro, por la documental consistente en la Factura Nº 033835 de 27 de octubre y la proforma de 30 de octubre, ambos documentos de 2009, donde se ofreció el libro en tapa dura a Bs. 700.- (setecientos bolivianos) y en forma rústica a Bs. 500.- (quinientos bolivianos), destacando además que el argumento de los imputados en sentido de que no conocían sobre la venta de los libros, sino hasta después que se suscitó el conflicto, no los eximía de responsabilidad, porque el cargo que asumieron los colocó en situación de garantes de evitar resultados lesivos por la actividad que desempeñan dentro del rubro, máxime si el gerente es de profesión abogado.
Respecto al argumento de la defensa, en sentido que la obra objeto del proceso, no se encontraba registrada en el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, asumió que ese aspecto no hacía desaparecer el delito acusado y determinó que la prueba de descargo, no enervó ni desvirtuó el hecho punible, más al contrario estableció que los imputados encuadraron su conducta en el art. 362 del CP.
II.2. De la apelación restringida y su resolución.
La imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta, con la adhesión del imputado Carlos Bacilio Ergueta Albarracín, formuló apelación restringida, acusando: a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por existir incongruencia entre la acusación y la Sentencia, porque los actores habrían pedido se dicte una Sentencia invocando el art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322; empero, el Juez de Sentencia se limitó a adecuar su conducta de manera forzada al art. 362 del CPP, dejando de lado la ley especial; además, denunció incongruencia entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; y, b) Falta de fundamentación, indicando que no se probó de qué manera se provocó perjuicio a los acusadores, que no se consideró que el hecho imputado era desconocido por el acusado, que no se fundamentó porqué se les impuso la pena de un año, que no se valoraron las pruebas testificales de Javier Ricardo Rejas, Augusto Molina Gemio, Luis Molina Patón y Yacibia Cabrera Reguerin, y las pruebas signadas como “DP-2, DP-3- DP-4, DP-7 y DP-9”, en vulneración del derecho a la defensa y aplicación errónea del art. 362 del CP, vulnerando la Ley 1322 de aplicación preferente.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista recurrido que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado incurrió en: a) Falta de debida fundamentación con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que se incurrió en incorrecta aplicación del art. 362 del CP y no se aplicó la Ley especial 1322 de Derechos de Autor; b) Carencia de fundamentación respecto a la denuncia relativa a la existencia de contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa de la Sentencia, al no haber asumido ninguna conclusión relativa al fundamento de la apelación; y, c) Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la falta de motivación de la sentencia; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.
III.1. Respecto a la denuncia de falta de debida fundamentación con relación al defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva.
Teniendo en cuenta que este motivo fue admitido para su consideración en el fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, ante la denuncia de falta de debida fundamentación con relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, corresponde en principio señalar que este Tribunal de manera reiterada y uniforme a sostenido que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Es así, que ha destacado que Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”; además, que de acuerdo al mismo autor los errores en la fundamentación y motivación, son: a) Falta de motivación, entendida como carencia de un elemento estructural del fallo. El cual es considerado teórico porque no se concibe una sentencia en la que la motivación esté totalmente omitida. Por eso refiere que, se designa como falta de motivación, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, y que comprenda todas las cuestiones, por lo que también existe falta de motivación cuando se omite la exposición de los motivos sobre un punto de la decisión; b) Falsa motivación, en el que existe una motivación; pero ocurre que la misma es aparente, falsa, no corresponde con la objetividad probatoria y la legalidad jurídica, que desemboca en una decisión arbitraria, en este tipo de error dice el escritor citado, se presentan tres situaciones: i) Se hace la exposición de un razonamiento que no se adecua a la realidad probada en el juicio oral y público; ii) Lo que se plantea no tiene relación con el proceso; y, iii) Se hace una relación o resumen de los actos procesales o de las pruebas que no tienen relación con el mismo; c) Motivación anfibológica o ambigua, que sería oscura, gaseosa o confusa, adolece de claridad, dificultando determinar con precisión cuáles fueron las consideraciones del funcionario judicial; es decir, que el sentenciador no expone razones decisorias claras y precisas; por el contrario, recurre a la ambigüedad o a lo farrogoso; y, d) Motivación contradictoria, que se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre estos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutraliza, por lo que el fallo queda así sin motivación.
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