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TSJ

AS/1108/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1108/2022-RA

Sucre, 30 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 117/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 104 a 110 vta., el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2010 de 8 de noviembre, de fs. 90 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra Justino Lupinta Mamanillo, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2010 de 21 de mayo (fs. 35 a 42 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Justino Lupinta Mamanillo, absuelto de la comisión del delito de Tráfico, previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, “en las modalidades de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento y transportar sustancias controladas, sin costas, disponiéndose en consecuencia la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 45 a 55), resuelto por Auto de Vista 25/2010 de 8 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Ex Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El representante del Ministerio Público previos argumentos y relación de antecedentes, denuncia la vulneración del debido proceso por la falta de consideración del recurso de alzada, ya que el Tribunal de juicio realizó un inadecuado proceso de subsunción de la conducta del imputado respecto al ilícito acusado, pues el Auto de Vista impugnado inaplicó correctamente la precisión establecida en el Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, respecto a fundamentar su decisión adecuadamente al proceso, por lo que se aplicó erróneamente el art. 48 de la Ley 1008, previsión confirmada por el Tribunal de alzada al incidir que no se advirtió ningún vicio o defecto que dé lugar al contenido de los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el error de subsunción es un vicio demostrable a partir del análisis del tipo objetivo y subjetivo correspondiente, que permite subsumir adecuadamente la conducta desplegada por el imputado, herramienta útil para demostrar el error existente en el juicio de tipicidad que no se evidencia en el presente caso, sin considerar los aspectos denunciados en apelación restringida, situación que contraviene la previsión contenida en los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003, 27 de 19 de enero de 2004, 106 de 1 de marzo de 2004 y las Sentencias Constitucionales 0981/04-R, 462/2004 y 1365/2005-R, que prevén situaciones fácticas similares a las que se plantea en el caso de autos; toda vez, que la Sentencia absolutoria en su análisis hace a la errónea concreción del marco penal establecido en el art. 48 de la ley 1008, que el Tribunal de apelación pasó desapercibido en la revisión de la Sentencia, ya que el Ministerio Público demostró con pruebas físicas, documentales y testificales, que el imputado se dio a la fuga en el vehículo en el que se encontró las sustancias controladas correspondiente a cocaína y que el Tribunal de juicio advirtiera que no se le encontró en posesión de sustancias controladas, sino que dichas sustancias fueron encontradas en el vehículo, pues no se consideró que la conducta del imputado se adecúa al delito de Tráfico al habérsele encontrado en posesión de 22.144 gramos de cocaína; es decir, que en el acto se configuraría las modalidades y elementos de tráfico, con todos esos elementos constitutivos el Ministerio Público demostró la concurrencia delictiva del imputado al delito endilgado, más por la acreditación probatoria descrita en las pruebas MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D10, MP-F1, MP-F2, MP-D8, MP-D7 y las testificales de Diego Wilson Chipana Charcas, Mario Daniel Condori Huarina y Félix Solin Mamani Cabana, situaciones no percatadas por el Tribunal de juicio que no realizó el adecuado análisis imparcial de la actividad probatoria, que vulnera el derecho al debido proceso y causa perjuicio al Estado en su calidad de víctima y que el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo en base a la denuncia de apelación, contradiciendo los fallos traídos en calidad de precedentes contradictorios y descritos con anterioridad.

El Auto de Vista impugnado pasó desapercibida la denuncia de apelación, respecto al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues del fundamento de alzada se percibe que el fallo absolutorio sería correcto al haberse efectuado una correcta descripción y valoración conjunta de la prueba de acuerdo a los arts. 171 y 173 del CPP; empero, el Ministerio Público considera inadecuado el referido fundamento, ya que el imputado se dio a la fuga en el vehículo que contenía las sustancias controladas, por cuanto la decisión del Tribunal de alzada no concurren con el marco de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, al no realizar un análisis correcto de la Sentencia y la denuncia de apelación en sentido de haberse acreditado la concurrencia delictiva en base a la actividad probatoria; sin embargo, los Vocales no motivaron ni fundamentaron de manera objetiva su resolución, estando ausente la justificación racional de la motivación, a pesar de haber apercibido en apelación que la Sentencia debió dar cumplimiento a la previsión establecida en el art. 173 del CPP; advirtiendo además que dicho fallo, mantiene una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, al haber creado cauces paralelos en su redacción, ya que por un lado prevé un fallo condenatorio; sin embargo, en la parte resolutiva establece una decisión absolutoria, sin la debida fundamentación en afectación del art. 359 del CPP; asimismo, se indica que el Ministerio Público no demostró la concurrencia delictiva del imputado, por lo que aplican la previsión del indubio pro reo, contradicciones que no fueron revisadas por el Tribunal de apelación contradiciendo el contenido del Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, por la falta de fundamentación en la decisión asumida en alzada, citando además los Autos Supremos 242/2006 de 6 de julio, 233/2006 de 4 de julio, 314 de 25 de agosto de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 14 de 26 de enero de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.

El Ministerio Público advierte que en apelación restringida denunció la concurrencia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP y la falta de consideración de la previsión contenida en los arts. 124 y 359 parágrafo primero del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada estableció que el Ministerio Público se limitó a criticar la valoración probatoria por parte del Tribunal de juicio, apelación que no demostraría dicha percepción de Sentencia; empero, del contenido del recurso de alzada se evidencia que la denuncia fue descrita en sentido que el Tribunal de juicio en forma parcializada y subjetiva evidenció que el imputado no tenía relación con las sustancias controladas que fueron encontradas en el vehículo, sin considerar que ante la presencia de la FELCN el sujeto se dio a la fuga, pues cual la actitud tomada si por lógica se evidencia que una persona que no tiene conocimiento de algo no se da a la fuga, aspectos dilucidados en la Sentencia en el considerando IV, donde se realiza una errónea concreción del marco penal al efectuar un inadecuado proceso de subsunción respecto al imputado y la actividad delictuosa a pesar de haberse demostrado la concurrencia delictiva conforme las testificales de Diego Wilson Chipana Charcas, Mario Daniel Condori Huarina y Félix Solin Mamani Cabana, que acreditan que el imputado se dio a la fuga en el vehículo donde se encontró la cocaína que posteriormente fue interceptado por miembros de la FELCEN, teniendo en cuenta que no se juzga quien arroja los paquetes con droga, sino que el imputado conjuntamente otras dos personas fue sorprendido en posesión dolosa de sustancias controladas encontradas en el vehículo de referencia, teniendo por lo tanto que la atestación de los testigos fue desacreditada a pesar de su condición de personeros policiales que estuvieron presentes en el lugar del hecho, que no fueron valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica, la lógica y los principios de no contradicción y de la experiencia, por lo que el Tribunal aplicó erróneamente los arts. 3, 173 y 370 inc. 6) del CPP, basando su decisión en franca parcialización con el imputado en hechos jamás incorporados al juicio, ya que no se asigna el valor correspondiente a cada medio de prueba en base a la apreciación conjunta y armónica, pues de conformidad a la denuncia planteada el Tribunal de alzada no efectuó el debido control probatorio respecto a las testificales descritas en sentido que el Tribunal de juicio no fundamentó su fallo en base a una prolija valoración de la prueba, más cuando de la denuncia efectuada se percibe que el imputado se dio a la fuga en el vehículo de almacenamiento de sustancias controladas, situación que contraviene la previsión de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 328/20006 de 29 de agosto, 91 de 28 de marzo de 2006, 233/2006 de 4 de julio de 2006, 196/2005 de 3 de junio y 99/2005 de 24 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Justino Lupinta Mamanillo
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2022AS/1108/2022-RAFuente oficial