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TSJ

AS/1108/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1108/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 255/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de febrero de 2023, cursante de fs. 883 a 885 vta. Virginia Cuellar de Justiniano, impugna el Auto de Vista 1 de 16 de enero de 2023, de fs. 872 a 877, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que siguen con el Ministerio Público en contra de Nicolás Tejerina Romero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/22 de 27 de junio de 2022 (fs. 762 a 770 vta.), la Juez de Sentencia Décimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicolás Tejerina Romero, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Virginia Cuellar Justiniano, formuló recurso de apelación restringida (fs. 775 a 776 vta.), resuelto por Auto de Vista 1 de 16 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta que con la sentencia de primer grado con la asignación de la pena de 2 años al imputado se violó el art. 260 en su segunda parte del CP; no obstante, que solicitó la pena máxima de 5 años para el imputado por adecuarse su conducta al ilícito, siendo el autor del hecho y profesional, petitorio que no fue tomado en cuenta ni por el Tribunal de sentencia ni por el Auto de Vista, por lo que al declarar admisible e improcedente su recurso le causa una profunda indefensión, incurriendo en errónea fijación judicial de la pena, violando el debido proceso, la legalidad, verdad material y seguridad jurídica, conforme el art. 180-I de la CPE.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Virginia Cuellar de Justiniano
Demandado
Nicolás Tejerina Romero
Proceso
Homicidio Culposo
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1108/2023-RAFuente oficial