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TSJReiteradora

AS/1108/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Declaratoria de Herederos / Declaración de nulidad

La parte recurrente advirtió la falta de fundamento legal para declarar la nulidad del trámite notarial, pues no se identifica cual es la causal de nulidad prevista en la Ley que aplican para concluir y decidir la nulidad, ya que solo se realizó un razonamiento ausente de fundamento legal de que la ...

Proceso
Nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1108/2024

Fecha: 23 de septiembre 2024

Expediente: CH-83-24-S

Partes: María del Pilar Monterde Oropeza c/ Fabiola Geraldine Monterde Oropeza.

Proceso: Nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 733 a 743 vta. interpuesto por Fabiola Geraldine Monterde Oropeza representada por Wilbur Daza Gutiérrez contra el Auto de Vista SCCII N° 245/2024, de 05 de julio, que sale de fs. 720 a 730 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción, seguido a instancia de María del Pilar Monterde Oropeza contra la recurrente, la contestación corriente de fs. 747 a 749 vta.; el Auto de concesión de 05 de agosto de 2024, obrante a fs. 750; el Auto Supremo de Admisión N° 944/2024-RA, de 21 de agosto visible, de fs. 755 a 757 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María del Pilar Monterde Oropeza por memorial de fs. 64 a 70, inició proceso ordinario de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción, pretensiones que fueron interpuestas contra Fabiola Geraldine Monterde Oropeza; citada la demandada, que sale de fs. 99 a 110 vta., contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario por inscripción en el registro de Derechos Reales y rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 207/2023, de 31 de octubre, de fs. 603 a 608, declarando: 1) IMPROBADA la demanda de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior; y 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y rescisión de contrato por lesión enorme.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fabiola Geraldine Monterde Oropeza representada por Wilbur Daza Gutiérrez, por escrito visible de fs. 617 a 622, y María del Pilar Monterde Oropeza representada por Gary Céspedes Inclán y Dubeysa Palacios Maldonado de Villegas mediante escrito corriente de fs. 624 a 627 vta., interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCII Nº 245/2024, de 05 de julio, que sale de fs. 720 a 730 vta., por el que REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, declarando en el fondo PROBADA EN PARTE la demanda principal de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior plasmado en el Testimonio N° 2240/2019, de 10 de diciembre y cancelación de inscripción en Derechos Reales solo con relación a la cuota parte del 50 % del bien inmueble ubicado en la plazuela Juana Azurduy de Padilla del municipio de Padilla con Matrícula N° 1041010000202 que fue transferido por venta por María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde mucho antes de su suceso, quedando en lo demás incólume la sentencia en cuanto a declararse improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y rescisión del contrato por lesión. Sin costas ni costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

En el caso no existe dos títulos inscritos en Derechos Reales para establecer la prioridad en el registro público y con ello determinar a quién pertenece el inmueble, toda vez que solo existe un registro del derecho sucesorio de la demanda que realizó luego de haberse transferido el inmueble a la demandante, por lo que la demandada no podía declararse heredera de su madre respecto al 50 % del bien inmueble ubicado en la plazuela Juana Azurduy de Padilla del municipio de Padilla, porque ya fue dispuesto mediante Testimonio N° 179/2019.

No existe transferencia que hubiere realizado la vendedora a ambas partes adquirientes o que otra persona ajena hubiese transferido en calidad de venta a las partes.

En lo que respecta a la demanda reconvencional de rescisión de contrato por lesión, la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde se encontraba con plenas aptitudes mentales al momento de la venta efectuada no evidenciándose el elemento subjetivo referido a la existencia de ligereza o la ignorancia en la vendedora; al contrario, el informe psicológico es contundente y sin lugar a dudas respecto a la capacidad y conocimiento de la vendedora con relación al acto jurídico que realizaba, por lo que no es suficiente la desproporcionalidad de las prestaciones para que opere automáticamente la invalidez del contrato por lesión, más aún cuando la situación de inferioridad tampoco se acreditó.

El hecho de que la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde se dedicaba a la venta de vajilla y que por ese hecho no tendría experiencia en materia de negocios inmobiliarios lo que impidió apreciar el verdadero valor del inmueble, no es un argumento válido para declarar la ineficacia de la venta, porque en una relación de familiaridad no prima necesariamente el lucro excesivo, sino la necesidad de que la hija cuente con un bien para su sustento, como expresó la misma vendedora en el informe psicológico.

Respecto al recurso de apelación de la parte actora.

La demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza ya no podía declararse heredera o aceptar la herencia respecto del inmueble ubicado en la plazuela Juan Azurduy de Padilla del municipio de Padilla en la cuota parte del 50 % del bien, ya que fue vendido por María Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde en favor de su hija María del Pilar Monterde Oropeza, lo que denota que el inmueble ya no formaba parte de la masa patrimonial de la de cujus porque ya fue transferido.

La venta suscrita entre María Gloria Candelaria Oropeza Palma y María del Pilar Monterde Oropeza tiene carácter consensual conforme lo estipula el art. 521 del Código Civil, por lo que surte efectos jurídicos, lo que significa que la vendedora ya no contaba con esa propiedad debido al acto jurídico referido, de ahí que no podía aceptarse en sucesión dicho inmueble.

Si bien es cierto que los derechos reales son oponibles a terceros a partir de la inscripción en el registro público, no menos cierto es que la demandada no tiene la calidad de tercera, sino de heredera forzosa al ser hija de la vendedora Gloria Candelaria Palma de Monterde, y como se hizo declarar heredera debe asumir los derechos y obligaciones adquiridas por su madre. Es decir que, al haber realizado la madre de la actora principal y demandada una transferencia a título oneroso, se debe respetar la venta conforme lo estipulan los arts. 1003 del y 524 ambos del Código Civil, por tanto, la demandada al haberse declarado heredera de su madre debe respetar las obligaciones de su causante.

El art. 82 de la Ley del Notariado señala que la nulidad de los documentos notariales solo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente, y como en autos no existe objeto que este en el caudal hereditario de la causante Gloria Candelaria Oropeza Palma de Monterde por haber transferido mucho antes el inmueble mediante una compraventa en favor de la demandante, la demandada no podía adquirir por sucesión, por lo que es evidente el error en la valoración de la prueba que efectuó la autoridad judicial de primer grado, correspondiendo revocar parcialmente la resolución.

Finalmente, respecto a la causa legal en que sustenta la nulidad, alegó que además de las nulidades expresas, también existen nulidades virtuales por las cuales no se puede dar eficacia jurídica a un acto que conforme la naturaleza y los hechos no pueden surtir efectos jurídicos como ocurre en el caso de autos.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza representada por Wilbur Daza Gutiérrez, por escrito de fs. 733 a 743 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Denunció el incumplimiento de lo dispuesto imperativamente en el Auto Supremo N° 452/2024 de 16 de mayo, donde se dispuso anular el Auto de Vista recurrido, toda vez que el Tribunal de apelación lejos de cumplir lo dispuesto en dicha resolución, se limitó a copiar y pegar los mismos fundamentos, manteniéndose en sus razonamientos y conclusiones equivocadas, sin absolver las cuestionantes y falencias que se apuntaron en el Considerando IV.

Advirtió la falta de fundamento legal para declarar la nulidad del trámite notarial, pues no se identifica cual es la causal de nulidad prevista en la Ley que aplican para concluir y decidir la nulidad, ya que solo se realizó un razonamiento ausente de fundamento legal de que la aceptación de la herencia es nula por haber salido el inmueble de la masa hereditaria de la de cujus, y si bien se cita el art. 82 de la Ley del notariado, empero esta no contiene en su texto ninguna causal de nulidad que pueda ser aplicada al caso de autos.

Observó como extra petita la incorporación de los denominadas “nulidades virtuales, porque ninguna de las partes, mucho menos la demandante, solicitó la aplicación de estas, por lo que existe violación del debido proceso, ya que no fueron incorporadas al objeto de la prueba, no fueron mencionadas en la sentencia y tampoco fueron objeto de los fundamentos de apelación. Al margen de ello, acusó que el Tribunal de alzada no especificó cuál o cuáles son las nulidades virtuales que encontraron en la aceptación de la herencia.

Acusó la violación del art. 1020.I del Código Civil, por omisión de dicha norma, que refiere que la aceptación de la herencia solo puede anularse por error, violencia o dolo. No obstante, la demanda no se funda en ninguna de dichas causales, como tampoco lo hace el Tribunal de alzada.

De igual forma, denunció la defectuosa interpretación y aplicación del art. 82 de la Ley del Notariado, porque si bien esa norma señala el mecanismo para declarar la nulidad de los documentos notariales, pero no establece las causales de nulidad. En ese entendido, arguyó que es imprescindible que la resolución judicial señale específicamente qué causal de nulidad se encontró a tiempo de otorgarse el documento notarial y señalar la prueba que acreditó la existencia del defecto absoluto.

Advirtió la violación del art. 1538.III del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada omitió deliberadamente que por mandato de dicha norma los contratos de derechos reales que no se registren surten efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, arguyendo de manera equivocada que la recurrente no tiene calidad de tercera por ser heredera de la vendedora María Gloria Candelaria Oropeza Palma, conclusión que considera una falacia debido a que no intervino en la suscripción del contrato de venta celebrado entre María Gloria Candelaria Oropeza y María del Pilar Monterde.

Acusó que no es cierto que desde el momento en que se celebró el contrato de compraventa del bien inmueble objeto de litis este salió del patrimonio de la vendedora y de cujus, porque de ser así la recurrente no hubiese podido registrar su título sucesorio.

Identificó al art. 524 del Código Civil como norma vulnerada, debido a que la recurrente no pude asumir como válido el contrato suscrito entre su madre y la actora porque la naturaleza de ese acto es inmoral al estar viciado de lesión enorme, por lo que no puede arrogarse la calidad de parte del contrato como forzadamente sostiene el Tribunal de apelación.

Sostuvo que también fueron transgredidos el art. 1545 con relación al art. 1538-I ambos del Código Civil, debido a que la jurisprudencia citada en el Auto Supremo N° 700/2021, concluye que en los casos de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre el mismo inmueble, pero no exige dos títulos de propiedad inscritos en el registro de Derechos Reales como erróneamente entendió el Tribunal de alzada.

Sustentando en que el Tribunal de alzada incorporó requisitos que no establece el art. 561 del Código Civil, denuncia la vulneración de dicha norma, porque actuando oficiosamente introdujo la figura de “animus donandi” supuestamente presente en la vendedora y también la actitud de explotación, cuando solo se necesita la acreditación de dos requisitos, uno objetivo que se refleja en la desproporción superior al 50 %, y un elemento subjetivo que puede estar constituido por necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada con la desproporción, requisito que fue acreditado con la prueba testifical que refiere que la de cujus ignoraba el negocio inmobiliario, por lo que no podía comprender el alcance de su decisión, además que no se encontraba debidamente ubicada en tiempo y espacio conforme lo acredita el mismo Testimonio N° 179/2019, de 01 de abril.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se anule obrados hasta fs. 720 inclusive y se disponga que el Tribunal de alzada emita nueva resolución; alternativamente solicitó se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

De la respuesta al recurso de casación.

Fabiola Geraldine Monterde Oropeza representada por Cary Céspedes Inclán y Dubeysa Palacios Maldonado, por escrito de fs. 747 a 749 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

La recurrente a tiempo de pedir la nulidad de obrados, debe necesariamente manifestar porqué el Auto de Vista amerita ser anulado, qué derecho y/o garantía constitucional vulneró, en tal magnitud que no se admita convalidación alguna; también debe señalar qué derecho se violó, con qué acto y por qué no admite su ratificación, pues la mera manifestación del acto, sin prueba que acredite su realización, no puede ser tomada en cuenta.

En autos no existe evidencia de algún tipo de lesión procedimental que viabilice la necesidad de nulidad de la resolución recurrida, máxime cuando ya existen tres autos de vista, donde a la emisión del segundo, la parte demandada planteó recurso de casación, dando lugar al Auto Supremo N° 452/2024, que anuló obrados, y en cumplimiento de esa resolución se emitió un nuevo Auto de Vista, que ahora es nuevamente recurrido en casación por la demandada con idénticos argumentos, por lo que no se advierte cuál sería la causal de nulidad, ya que no existen nuevos elementos y no se advierte lesión procesal que amerite la misma.

Lo que se demandó fue la nulidad del registro en la declaratoria de herederos de Fabiola Geraldine, exclusivamente en lo que concierne a la inclusión en ese declaratoria de un bien inmueble de propiedad de la actora.

No se negó el derecho de suceder de la demandada, sino el respeto a la compraventa realizada el 01 de abril de 2019, pues la documental cursante a fs. 26 y siguientes evidencian que la de cujus, 8 meses antes de morir, transfirió por venta real y enajenación perpetua su alícuota parte del inmueble ubicado en la localidad de Padilla, venta que fue realizada en cumplimiento de todas las formalidades legales exigidas para ese fin.

Sustentado en los arts. 1538 y 1545 ambos del Código Civil, señaló que la causa no versa en un litigio de dos personas que adquirieron un mismo bien, sino en una nulidad de registro de declaración voluntaria de heredera únicamente sobre la alícuota parte de un bien que fue vendido por la causante de la demandada 8 meses antes de que falleciera.

La actora alega tener la calidad de propietaria por el instrumento público que presentó en el proceso, y la demandada es heredera, pero su registro implica solo una previsión que en sí misma no genera estado.

Los efectos de la inscripción de declaratoria de herederos, no implican de manera instantánea el otorgamiento del derecho propietario sobre un inmueble, solo es la capacidad de suceder; de ahí que lo inscrito por la demanda fue solo su acervo hereditario por lo que no existe registro preferente.

El acto por el que le fue transferido el bien inmueble a la actora fue realizado bajo verificación y validación defensorial, que nunca fue objetado en juicio y pretende hacerlo recién ahora, generaría la emisión de una resolución ultra petita, porque ese derecho ya precluyó.

Aclaró que el bien inmueble objeto de litis no es el único legado por la de cujus, porque la documental de fs. 84 a 88 evidencia que la demandada se declaró heredera de un total de dos inmuebles, excluyendo a la actora.

La de cujus cuando le transfirió el inmueble tenía capacidad y derecho de disponer su patrimonio como mejor considere.

Por lo expuesto, solicitó se declare infundado, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 81/2020, de 24 de enero expresó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es “devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ‘…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso’.

(…)

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita). (…).

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. De los presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad de declaratoria de herederos.

Sobre las causales de nulidad para la viabilidad de la nulidad de la declaratoria de herederos, es preciso remitirnos a la jurisprudencia citada en el Auto Supremo Nº 450/2023, de 19 de mayo, donde se emitió el siguiente razonamiento: “El Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, estableció las causales para anular la declaratoria de heredero sujeto a dos presupuestos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, siendo esos los dos presupuestos por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que para el presente caso no acontece, ya que Fernando Velarde Zapata, está incluido a la sucesión llamada por ley, en su calidad de hermano de la de cujus”.

En esa línea, el Auto Supremo N° 588/2022 de 16 de agosto, en su doctrina aplicable precisó: “Al respecto, se tiene que el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero, sobre el tema en análisis orientó: ‘La jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, orientaciones que se encuentran fundamentados en los distintos fallos que fueron dictados en el transcurso del tiempo, donde su ratio decidendi estableció que:

1. Para la procedencia de la demanda, ésta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo, la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus, en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 230 de fecha 14 de octubre de 2008, el cual estableció: ‘…es preciso dejar en claro que en tratándose el proceso de una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, es indudable que correspondía a los de grado establecer únicamente el vínculo de filiación entre la menor (…) a fin de verificar si en la declaratoria de herederos (…), se había establecido la veracidad de dicho vínculo’, aspecto primordial que debe ser analizado por los Tribunales de instancia al momento de tramitar cualquier demanda de nulidad de declaratoria de herederos.

2. Siguiendo dicha línea, muchas de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia se basaron en la idea central, expuesta up supra, en dicho entendido tenemos el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, donde se determinó: ‘…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece’.

3. Por otro lado, la jurisprudencia, también estableció la normativa aplicable a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, donde se orientó que, las causales prevista en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I de los Contratos en General, no son aplicables en la nulidad de declaratoria de herederos, bajo ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo, donde se indicó que: ‘…por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual…’.

4. La misma jurisprudencia se encargó de enfatizar que la nulidad de declaratoria de herederos, podía basarse en normas aplicables al caso en concreto, es así que para la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto, la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal”.

III.3. De la valoración de la prueba.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 975/2021, de 09 de noviembre, emitió el siguiente razonamiento: “La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana crítica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.

En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

La valoración debe ser realizada también en base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

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Máxima

DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE DECLARATORIA DE HEREDEROS/ Las causales para anular la declaratoria de heredero sujeto a dos presupuestos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, siendo esos los dos presupuestos por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos.

Datos del proceso

Demandante
María del Pilar Monterde Oropeza
Demandado
Fabiola Geraldine Monterde Oropeza.
Proceso
Nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 450/2023, de 19 de mayo, Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2024AS/1108/2024Fuente oficial