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TSJ

AS/1109/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Maltrato
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1109/2016 Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: LP– 213 – 15 – S Partes: Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Jesús Alejandro Baldivieso

Guzmán y otra.

Proceso: Maltrato

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 219 a 229 y vta., interpuesto por Daniela Rosario Quintana Leonardini, contra el Auto de Vista Nº 96/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Maltrato, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Sur Distrito Nº 5 contra Jesús Alejandro Baldiviezo Guzman y Daniela Rosario Quintana Leonardini, la concesión de fs. 236, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo Publico Niñez y Adolescencia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 247/2013 de 24 de septiembre, (fs. 185 a 188 y vta.), declarando: 1) PROBADA en parte la demanda de maltrato fs. 19 a 21; imponiendo la medida de ADVERTENCIA a Jesús Alejandro Baldiviezo Guzmán y Daniela Rosario Quintana Leonardini con la finalidad de que estos depongan cualquier actitud que genere violencia psicológica en contra del menor, como así generar una sana nutrición afectiva hacia la figura paterna en contra del menor.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Daniela Rosario Quintana Leonardini por memorial de fs. 195 a 196 y vta.,

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 96/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 214 a 215, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, argumentando que en la madre se ve una satisfactoria abstinencia de sustancias psicoactivas, empero no una rehabilitación plena.

Por otra parte, se argumentó que conforme los Informes cursantes en obrados, y la predisposición de la progenitora de rehabilitarse en interés de su menor, el Juez A-quo solo dispuso advertencia en contra de los progenitores independientemente de deponer actitudes de violencia, generar una sana nutrición y la asistencia a terapias psicológicas por el espacio de 2 años y a fin de evitar un desequilibrio emocional se estableció que los fines de semana un sábado el menor esté bajo el cuidado de os abuelos paternos y maternos., lo que no significa que se hubiese dispuesto la guarda total del menor a favor de los mismos, como mal entiende la progenitora, no siendo ilegal tal medida, por lo que, tampoco es evidente de que no hubo valoración de las pruebas, al ser estas las que condujeron a la convicción asumida en el fallo.

Además aclaró que con referencia a que se realiza una medida similar a favor del padre, sin que este haya presentado prueba y no someterse a apoyo psicológico, tal aspecto no le afecta en forma directa y por tal motivo no puede alegar agravio.

Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en previsión del art. 254 -7) del Código de Procedimiento Civil.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Casación en la forma:

Refiere vulneración de los arts. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, por advertirse del Auto de Vista una total contradicción y manifiesta incongruencia en su segundo considerando al referir que de acuerdo a la relación y compulsa de antecedentes realizada por el A-quo que señaló “valorando las pruebas aportadas por las partes, empero en hechos no probados por el co-demandado se concluyó que no desvirtuó los extremos referidos por la parte demandante, limitándose a presentarse al proceso sin presentar prueba alguna en contrario” sin considerar que a fs. 186 vta., en hechos probados de la co-demandada se señaló “…la Co-demandada se preocupó de recibir rehabilitación en el consumo de sustancias controladas...” por lo que, no se consideró que los fallos deben ser congruentes, guardar relación entre los fundamentos y la parte dispositiva.

Por otra parte, indica que el A-quo emitió un fallo ultra petita al determinar: 1) Una medida de advertencia. 2) Sin fundamento alguno dispone apoyo psicológico por 2 años a su persona, y 3) Como así dispone sin motivación fáctica ni jurídica que los abuelos maternos y paternos tengan visitas al menor de edad.

Arguye que no se tomó en cuenta que la medida socio protectora efectuado por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Zona Sur de fecha 24 de febrero de 2012 resultaría ilegal, al no tener tuición para entregar a terceras personas ni a familiares la patria potestad del menor a favor de ellos.

A su vez, manifiesta que el Ad-quem al haber dispuesto visitas los días sábados y domingos a los abuelos paternos y maternos, no consideró que esos días su persona es donde más tiempo debe estar con su hijo, desconociéndose los informes del Equipo Interdisciplinario del Juzgado.

Además indica que en mérito a todo ello, en el Auto de Vista se incurrió en una falta de motivación e incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los motivos y las razones por los cuales no corresponde la acción reconvencional de valorar con evidencia clara la prueba respecto a su restablecimiento como para poder restablecer su responsabilidad con su hijo.

Casación en el fondo:

1.-Refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos apelados referente al derecho que le correspondía la revocatoria en parte en cuanto a su persona manifestando los mismos puntos denunciado en el recurso de casación en la forma (su inobservancia de su restablecimiento, fallos contradictorios e incongruente).

2.- Indica violación al art. 115.II de la C.P.E., por el hecho de que el Auto de Vista es infectivo por sí mismo, por no dilucidar la controversia existente manteniendo la Sentencia que no otorgó tutela efectiva, traducido en la indefensión y la trascendencia.

3.- Por otra parte, denuncia vulneración de los arts. 27, 29 y 32 de la Ley 2026, como así los arts. 14.II, y .III, 15, 62 y 64.I, y .II, de la Constitución Política del Estado, al evidenciarse un daño sobre sus derechos e impidiéndole el derecho de estar al lado de su hijo en armonía con cariño y amor, vulnerándose así la seguridad jurídica, el debido proceso el derecho a la legalidad procesal, por lo que no se cumplió con el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia disponga la revocatoria de la Sentencia y del Auto de Vista, ordenándose que la Sala Civil Tercera emita nuevo Auto de Vista o en su caso se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare probada la acción de restituir sus derechos plenos de estar con su hijo no correspondiendo asistir a terapias de apoyo psicológico y consecuentemente el cese de las visitas de los abuelos paternos que implica una influencia negativa.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que no existe infracción al art. 192-3) del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se trata de fallar de acuerdo a la solicitud de la parte, si no el fallo se funda de acuerdo a las pruebas y datos del proceso.

Por otra parte, manifiesta que tanto la Sentencia y el Auto de Vista son claros al determinar la obligación de recibir tratamiento Psicológico, por lo que mal puede pretenderse que existe errores de forma, lo único que se pretende es la rehabilitación de los demandados en beneficio del menor y que además la recurrente debió especificar cuál es la norma que se infringió y no hacer solo una relación de los hechos sin fundamentación legal y demostrar la violación o infracción de la norma legal vigente.

Refiere que del análisis del recurso se establece que solicita se revoque la Sentencia y se contradice asimismo al especificar se remita a la Sala Tercera en lo Civil para que se dicte nuevo Auto de Vista, lo que conlleva a que la recurrente se contradice al solicitar se case el Auto de Vista, por lo que corresponderá se dicte fallo declarando inadmisible el recurso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de Autos, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre la congruencia:

Al respecto la SC 0639/2011-R de 3 de mayo, reiteró: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador (…).

El principio de congruencia es también parte del derecho al debido proceso; por lo que a través de la SC 1009/2003-R de 18 de julio, se señaló que: '…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa'” (negrillas y subrayado agregados).

III.2.- Sobre la protección y socorro de todo niño, niña y adolescente en situación de peligro:

La Jurisprudencia Constitucional, con relación a la protección de todo niño, niña y adolescente frente a cualquier forma de maltrato a establecido en la SC 1015/2004-R de 2 de julio de 2009, el siguiente razonamiento: “…Conforme señala el art. 105, del CNNA, el respeto consiste en la inviolabilidad de la integridad física, psíquica y moral del niño, niña o adolescente, abarcando además, la preservación de la imagen, la identidad, los valores, las opiniones, los espacios y objetos personales y de trabajo, además se instituye en el art. 106 del mismo cuerpo legal, el deber de todos para velar por su dignidad y amparo y ponerlos a salvo de cualquier tratamiento inhumano, violento, deshumanizante, vejatorio o represivo. El art. 107 de la referida norma expresa que el niño niña o adolescente debe ser el primero que reciba protección y socorro en situaciones de peligro, a ser asistido y defendido en sus intereses y derechos, ante cualquier persona o autoridad y por cualquier causa y motivo, es así que su art. 111, impone a las instituciones y profesionales el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica (art. 108 CNNA).

El estado y la sociedad en su conjunto están en la obligación de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad física y psicológica de niños, niñas o adolescentes y sus derechos reconocidos y son responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral, considerando su situación en forma general y en particular la situación de riesgo social que los amenace por el incumplimiento y violación de sus derechos (arts. 158 y 189 CNNA).

Por otra parte el Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializado en la protección del niño, niña o adolescente (art. 214 CNNA), habiendo establecido que en todos los procesos en los que éstos se vean involucrados, deberán ser tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y periciales, el interés superior de los mismos. Los procesos en los que se vean involucrados, deben tener en cuenta los principios de oralidad para lograr la celeridad e impulso procesal, de especialidad aplicando en el proceso así como en su ejecución las normas del CNNA y por personal especializado (art. 215 CNNA)”.

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Criterio

"... la convivencia familiar del menor con la familia de origen es un derecho primordial para su desarrollo, aspecto que no puede ser desconocida por la recurrente, ya que la familia de origen conforme el art. 28 de la citada norma legal, no solo está constituido por los padres biológicos, sino también por los ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil. Además debe tenerse en cuenta que el Juez A quo, expresamente determino en sentencia que estas visitas dispuestas no autorizan a pernoctar al menor en los domicilios de los abuelos tanto del lado paterno y materno, con la aclaración de que las mismas solo constituyen visitas que pueden ser modificadas según la solicitud del niño".

Datos del proceso

Demandante
Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Jesús Alejandro Baldivieso
Proceso
Maltrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Guarda / Derecho de visitasDerecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Maltrato / Denuncia
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2016AS/1109/2016Fuente oficial