Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1109/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-7-18-S
Partes: Nathalie de la Maza Larach c/Aida Palacios Roca.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien
inmueble y pago de daños y perjuicios
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 574 a 593 vta., interpuesto por Aida Palacios Roca contra el Auto de Vista Nº 459/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 567 a 568 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicación, acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Nathalie de la Maza Larach contra Aida Palacios Roca, la concesión de fs. 602, el Auto Supremo de Admisión Nº 41/2018-RA de 08 de febrero de fs. 609 a 611 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 132 de 2 de junio de 2017, cursante de fs. 510 a 519 vta., de obrados, declarando PROBADA la demanda principal de fs. 37 a 40 interpuesta por Nathalie de la Maza Larach e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, asimismo declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Aida Palacios Roca e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho, emplazando a la demandada para que dentro de sesenta días de ejecutoriada la sentencia se reivindique, desocupe y entregue el inmueble que ocupa, a favor de su propietaria Nathalie de la Maza Larach, bajo prevenciones de librarse el respectivo mandamiento de desapoderamiento, asimismo dispuso que en ejecución de sentencia serian tasados los daños y perjuicios causados. Asimismo emitió el auto de complementación de 13 de julio de 2017 de fs. 522 de obrados.
Contra la referida determinación, Aida Palacios Roca interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 526 a 547, resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 459-17 de 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 567 a 568 vta., por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
El A quo actuó correctamente al declarar probada la demanda principal e improbadas las excepciones de prescripción y de falta de acción planteadas en contra de la demanda principal, debido a que evidenció que en la parte considerativa y resolutiva fue debidamente redactada con lamotivación suficiente de conformidad a los arts. 190 y 192 del código de procedimiento civil concordante con el art. 213 del código procesal civil.
Asimismo señala que la apelante pretende oponerse a la existencia clara de un derecho propietario plenamente reivindicable y que en el caso de autos se planteó como pretensión y efecto la desocupación y entrega.
Afirma que en el presente proceso, las pruebas de cargo fueron ofrecidas oportunamente por la parte demandante, las que se recepcionaron, admitieron y valoraron correctamente por el juzgador, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al art. 145 del código procesal civil.
Sostiene que se acredito el derecho propietario por parte de la demandante, lo cual le otorga el derecho a que su inmueble sea desocupado y entregado por la demandada, también señala que la demandada no probó fehacientemente su pretensión reconvencional y que las excepciones que planteo en contra de la demanda son improcedentes, ya que la acción de reivindicación es imprescriptible según el art. 1454 del código civil, además de que la pretensión de la demandada de hacer valer un supuesto matrimonio de hecho, si bien está en trámite no tendría calidad de cosa juzgada y no destruye la pretensión de reivindicación planteada en la demanda principal.
Concluyendo que debe confirmarse la sentencia en aplicación del art. 265 del código procesal civil, en mérito a los elementos fáctico y probatorios procesales y jurídicos en aplicación a los arts. 237 inc. 1 del código de procedimiento civil concordante con el art. 218. II num. 2) del código procesal civil.
Auto de Vista, contra el que Aida Palacios Roca planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 574 a 593 vta., objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
1) El Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a los puntos objeto de apelación, en vulneración del debido proceso.
La recurrente arguye que el Ad quem, al confirmar la sentencia incurrió en infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, omitiendo pronunciarse sobre sus puntos impugnados a través de su alzada referidos: i) El Juez a quo era incompetente para tramitar el proceso en virtud del art. 380 del Código de Familia, pues a su criterio la causa dependía de la resolución del proceso familiar sobre reconocimiento de unión concubinaria libre o de hecho del Juzgado 4º de Instrucción de Familia sobre el inmueble ganancial; ii) Que el inmueble ubicado Zona Central, Mzo. No. 132, calle Beni No. 616, inscrito en DD.RR. con la matricula No. 7.01.1.99.0001331 de 26 de junio de 1992, fue adquirido en vigencia de la unión libre o de hecho, que el 17 de abril de 2002 junto a Carlos de la Maza Gareca solicitaron guarda y tenencia legal del menor Antonio Yucra, siendo declarada probada la conversión de guarda legal en adopción, atribuyéndoles la paternidad y la maternidad del menor y que posteriormente por Auto de 15 de mayo de 2015 del Juez 2do. de Instrucción en lo Civil, junto con su hijo, Antonio de la Maza Palacios fueron declarados herederos de Carlos de la Maza Palacios, alegando además que la demandante Nathalie de la Maza Larach se apersono al proceso sumario de reconocimiento de unión libre o de hecho, contesto y formuló oposición a su demanda; iii) Que el contrato base de la acción ordinaria y el contrato aclarativo de precio, fueron suscritos con dolo, de mala fe y de forma ficticia; iv) Señaló que posee derechos de copropiedad sobre el inmueble por efecto de la unión libre o de hecho desde el 18 de noviembre de 1984, teniendo la facultad para usar, gozar y disponer, lo cual carece la parte demandante al incumplir los requisitos exigidos por los arts. 105. 1453 y 1455 del Código Civil, por la fundamentación, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada que fueron expuestos en su contestación de fs. 110 a 118 vta., en infracción de los arts. 213.I y 265 del Código Procesal Civil y del debido proceso.
2) El Tribunal Ad quem, vulnero el principio de verdad material al confirmar la sentencia respecto a la demanda reconvencional que se encontraría sustentada.
Alega también que su demanda reconvencional de acción negatoria de derechos, nulidad de contrato de transferencia y aclarativo, cancelación de inscripción y resarcimiento de daños y perjuicios fue sustentada a raíz de que cuenta con la copropiedad sobre el bien inmueble común o ganancial desde el 18 de noviembre de 1984, contando con derechos reconocidos por el art. 63.II de la Constitución Política del Estado y los arts. 137, 176, 177 y 190 del Código de las Familias o Ley 603, gozando de la facultad para interponer acción negatoria contra el pretendido derecho de la demandante que surgiría de una venta simulada e ilegal, nula de pleno derecho de acuerdo al art. 549 incs. 3) y 5) del Código Civil, reiterando los argumentos que la motivaron, concluyendo que el Tribunal Ad quem al afirmar que el A quo actuó correctamente contando con la debida motivación al emitir el fallo de primera instancia, se alejó de la verdad material, omitiendo considerar que el juez A quo no tuvo presente los argumentos de su excepción perentoria y su demanda reconvencional en infracción de los arts. 213.I y II y 265 del Código Procesal Civil, extremos que también habrían sido objeto de apelación.
3) El Tribunal Ad quem vulneró el debido proceso al confirmar la sentencia, respecto a la valoración de la prueba.
La recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia bajo el argumento de que la parte considerativa y resolutiva, fue debidamente redactada con la motivación suficiente de conformidad a las normas legales y que de su parte se opone a la existencia de un derecho propietario de acuerdo a las pruebas de cargo; señala que no consideró su impugnación referida a la falta de análisis y valoración fundamentada de la prueba de descargo habiendo incurrido el juez A quo en apreciación errónea de los datos del proceso y en infracción de los arts. 213.I num. 3) y 265 del Código Procesal Civil, haciendo alusión a la prueba documental, testifical, confesión provocada, inspección ocular, aspecto que arguye pone de manifiesto la ilegalidad de la sentencia y del Auto de Vista.
4) El Auto de Vista ha vulnerado los principios de verdad material, congruencia y razonabilidad en transgresión del Art. 265-I del Código Procesal Civil y el art. 1334 del Código Civil al omitir considerar que la sentencia carece de fundamentación y motivación.
La recurrente señala que el Tribunal Ad quem afirmó erróneamente que la sentencia contiene una adecuada fundamentación y motivación, por cuanto no satisfizo los extremos vertidos en su contestación a la demanda así como de la excepción perentoria, tampoco contiene un análisis sobre la valoración de los medios probatorios de descargo de la demanda, sobre su derecho propietario al haberse acreditado la unión libre o de hecho por sentencia de 5 de noviembre de 2015 y el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016, entre su persona y Carlos de la Maza Gareca desde 1984 hasta el 21 de julio de 2014, habiendo adquirido el inmueble en vigencia de esa unión, razones por las que advierte que el Tribunal Ad quem a través del Auto de Vista inobservó los principios de verdad material, congruencia y razonabilidad, resultando incongruente con los datos del proceso.
En el fondo:
1) El Tribunal de Alzada ilegalmente confirmó la sentencia respecto a la excepción que planteó.
El Tribunal Ad quem ilegalmente confirmó la sentencia que declaró improbada su excepción de prescripción en base a argumentos erróneos e ilegales realizado en el sentido que el juez A quo habría actuado correctamente al declarar probada la demanda principal e improbada las excepciones de prescripción y de falta de acción y derecho, argumento que considera erróneo e ilegal porque la excepción perentoria de prescripción se sustentaría en los arts. 1279 y 1492 del código civil, puesto que la demandante no obstante de haber adquirido su supuesto derecho por contrato inscrito en Derechos Reales con el asiento A-2 de la matricula computarizada No. 7.01.1.99.0001331, el 22 de junio de 2010, ejerce su derecho de propiedad y formuló demanda el 22 de julio de 2015, siendo citada el 5 de octubre de 2015, de lo que se desprende que no habría ejercido su derecho de propiedad por más de cinco años y un mes, computando desde la inscripción del contrato hasta la presentación de su demanda, resultando más de cinco años, tres meses y 15 días desde la inscripción del contrato hasta la fecha de citación con la demanda, sin que haya ejercido su derecho, por lo que prescribió de conformidad a los Arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1497. 1498 Y 1507 Y siguientes del Código civil, constando las literales de fs. 86 a 87, 1 a 2, los certificados de fs. 312 a 344, el memorial de demanda de fs. 37 a 40, el comprobante de ingreso de fs. 41 y 45, Auto de admisión de fs. 46 y la diligencia de citación de fs. 47, prueba que arguye no fue valorada en sentencia, realizando una argumentación del Tribunal Ad quem es ilegal y errónea, en base a una apreciación errónea, subjetiva, ilegal e incongruente de los datos del proceso.
Asimismo se aleja de la verdad material por cuanto habría demostrado la procedencia de su demanda reconvencional de acción negatoria en base a la prueba de descargo, acreditando su derecho al encontrarse en posesión, aludiendo también al reconocimiento de unión concubinaria que acredita su derecho de copropiedad y de posesión sobre el inmueble, elementos que al no haber sido considerados y valorados por el A quo y por el Ad quem ingreso en una omisión que vulnera los derechos reconocidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, afectando sus derechos de defensa, debido proceso y una justicia pronta, oportuna y transparente, además de vulnerar los principios procesales de legalidad, debido proceso, eficacia, eficiencia, verdad material igualdad de las partes ante la ley de acuerdo al art. 180 de la carta magna y los arts. 1 y 6 del Código Procesal civil, por cuanto ilegalmente se declaró improbada su excepción que había planteado.
2) Hubo vulneración de los arts. 6 y 213 del Código Procesal Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado.
La recurrente afirma que de forma errónea, injusta e ilegal en sentencia se declaró improbada su demanda reconvencional con el argumento de que no se habría demostrado de que forma el contrato es ilícito, lo cual asevera que es falso porque la ilicitud del motivo en el contrato de transferencia ha sido probado y que el Ad quem al confirmar la sentencia, sin tomar en cuenta que la sentencia no considera, fundamenta y resuelve, aludiendo también a que existe la prohibición de disposición de bienes antes de abrirse la sucesión y la legitima de los herederos de acuerdo al art. 549 inc. 5) del “Cdgo.” (sic) agravio que no habría sido considerado y resuelto en el Auto de Vista, refiriendo al respecto otros aspectos que considera fueron demostrados, por cuanto Carlos de la Maza Gareca tendría impedimento legal para disponer el inmueble objeto de la litis ya que la fecha de suscripción del contrato es de 16 de junio de 2010, inscrito en el asiento A-2 de la matricula computarizada No. 7.01.1.99.0001331 el 22 de junio de 2010, teniéndola como heredera forzosa a su persona debido a la unión libre o de hecho desde el 18 de noviembre de 1984.
Adicionalmente aludiendo a la prueba presentada que sustentaría sus pretensiones, culmina señalando que el contrato de transferencia es ilegal, ficticio y simulado porque nadie en su “sano juicio transfiere su inmueble en el 40 % por debajo del valor neto de realización” (Sic) y que en el caso de autos la demandante no habría cancelado suma alguna, quien además no tomo posesión del inmueble y su esposo y su persona están en posesión del mismo junto a mi hijo menor, alegando también que la demanda de reivindicación debe estar dirigida contra el actual poseedor o detentador de la cosa, es decir, cuando la cosa objeto de reivindicación se encuentra en manos de quien también tiene título propietario sobre la misma, por ende la acción reivindicatoria no procedería como una acción independiente, toda vez que tanto el actor como demandado tienen igual derecho propietario sobre la misma cosa, correspondiendo al demandado demostrar su derecho propietario y en su caso que tiene mejor derecho que el demandante para repulsar la reivindicación, requisito que en el caso de autos, no se habría cumplido porque mediante los medios probatorios de descargo enervo la demanda y la propiedad del inmueble objeto de la litis, reiterando que su derecho sobre el inmueble emerge de un título idóneo inscrito en Derechos Reales anterior al derecho aludido por la demandante aduciendo que se vulnero con ello los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, por lo que solicita se anule y se deje sin efecto la sentencia y de ingresar al fondo se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional y las excepciones.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se establece que corrido en traslado el recurso de casación, fue respondido por Nathalie de la Maza Larach por memorial de fs. 596 a 601 vta., por el que manifiesta en cuanto a la formulación del recurso de casación en la forma que no existe ningún reconocimiento de bienes gananciales, tampoco la existencia de un título propietario que se encontrase registrado en los Registros Públicos, habiendo aceptado la competencia del Juez Público Civil Comercial 12º al contestar la demanda e interponiendo demanda reconvencional en su contra alegando ahora una supuesta falta de competencia pretendiendo anular el proceso, recalcando que el presente proceso es de desocupación y entrega del inmueble y su derecho propietario se encuentra legalmente registrado y consolidado desde hace más de siete años, careciendo de sustento legal sus alegaciones, asimismo sostiene que hasta la fecha la ahora recurrente no posee ningún título que acredite algún derecho sobre su inmueble, refiriendo que la improcedencia de su demanda reconvencional de acción negatoria debe encontrarse de acuerdo al art. 1455 del Código Civil, empero en el caso de autos se busca pretender confundir al Tribunal de Alzada al efectuar interpretaciones forzadas, solo para apoderarse del inmueble, careciendo de legitimidad para demandar acción negatoria, en cuanto a la nulidad de contrato al amparo del art. 549 inc. 5) del código civil, refiriendo que la demanda reconvencional de nulidad es inconsistente, porque carece de sustento legal y durante la tramitación del proceso no ha podido demostrar mediante alguna prueba que esa acción proceda puesto que ha demostrado que la causa y el motivo del contrato de 7 de abril del 2010 es lícita y que cumple con las formalidades de ley, sin embargo denota que demostró que la causa y el motivo del contrato son lícitos y se ha cumplido con el objeto del contrato ya que todas las obligaciones pactadas en el contrato se habrían cumplido a cabalidad, cancelando al vendedor Bs. 305.000, asimismo el vendedor le entregó la totalidad del inmueble, cumpliendo con el contrato, habría realizado el pago de las hipotecas en los asientos B- 2 y B-5 del registro de gravámenes, por lo que la supuesta violación de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil, en cuanto a la omisión de considerar los argumentos de su contestación de fs.110 a 118 del expediente no tiene asidero, finalmente refiere que hasta la fecha de interposición del recurso de casación no existe ninguna Resolución que hubiera declarado que el bien inmueble de su propiedad sea un bien ganancial, por lo que tanto el juez A quo como el Ad quem han valorado la prueba de acuerdo a su sana crítica y en cumplimiento a las normas procesales, asimismo la Sentencia como el Auto de Vista se encontrarían correctamente motivados, estableciendo las razones por las que declaro probada su demanda e improbada la demanda reconvencional y el Auto de Vista indicaría claramente los motivos por los que confirmo la sentencia.
En cuanto a los motivos de fondo, señala que carecen de sustento porque habría demostrado durante la tramitación de la causa que ejerce su derecho propietario desde el momento que adquirió el inmueble y de acuerdo a toda la prueba de cargo, además conforme se tiene en el fallo de primera instancia de conformidad al art. 1454 del Código Civil, la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, afirmando que en el caso de autos habría demostrado su legítimo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales, a diferencia de los supuestos derechos de la demandada que a la fecha no existe resolución judicial sobre el inmueble, ni registró estos derechos en Derechos Reales.
Adicionalmente refiere que existe incongruencia en el recurso de casación, puesto que por un lado pide la nulidad por falta de competencia y por otro arguye que debió declararse probada su demanda reconvencional, motivos por los que pide que el recurso planteado sea declarado infundado, siendo concedido el recurso de casación por Auto de 23 de enero de 2018 de fs. 602 de obrados.
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