Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1109/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2021Penal
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1109/2021

Sucre, 06 de diciembre de 2021

Expediente : Chuquisaca 16/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jesús Lacoa Mamani

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 124 a 137 vlta., Jesús Lacoa Mamani, interpone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal cuyos datos se encuentran en el encabezamiento de la presente Resolución.

ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO

Al amparo del Art. 308 inc. 4) en relación al Art. 27 inc. 10) del CPP y haciendo una cita del precedente jurisprudencial de resolución de línea sobre el trámite de la Extinción de la Acción Penal señalada en la Sentencia constitucional Nº 1061/2015-S2 de fecha 26 de octubre de 2015, es que el excepcionista plantea excepción penal por duración máxima del proceso, efectuando también una cita y transcripción del Art. 314 del CPP, modificado por la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014.

Posteriormente realiza una fundamentación jurídica de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, basándose en el principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, cita y transcribe los Arts. 133, 27 del CPP, y las Sentencias Constitucionales 0172/2018-S2 de 14 de mayo, 1042/2005-R de 5 de septiembre, mismas que refieren que para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además del transcurso del tiempo, la autoridad judicial que la conozca y resuelva, deberá tomar en cuenta o ponderar otros factores concurrentes, como la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y el accionar de las necesidades competentes, hace mención al Auto Supremo 466/2016 de fecha 24 de junio, que en su análisis respecto a la acción por duración máxima del proceso, expreso que la primera sindicación para el cómputo de plazos es la presentación de la denuncia o la querella.

Nos refiere el excepcionista que el plazo máximo establecido por Ley para la conclusión de un proceso es de tres años pero que sin embargo ya transcurrieron más de 4 años nueve meses y 15 días, desde que inició su proceso (11/11/2016), a denuncia de Susy Coronel Garabito, ante el MP, donde refirió en su parte más relevante que el excepcionista hubiese procedido a manosear las partes íntimas de su hija menor Ángela Lacoa Coronel, desde que tenía 5 años hasta los doce años es decir desde el año 2002 al año 2014. Iniciando el MP, una investigación en contra del excepcionista, por el presunto delito de abuso sexual incurso en el Art. 312 con la agravante Art. 310 inc. g) del C.P. siendo notificado el mismo en fecha 10 de febrero de 2017. En el cuerpo 2 a fs. 214 a 2018 cursa copia del Auto Interlocutorio de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juez Segundo de Instrucción Cautelar en Materia Penal de la Capital, por el cual dispuso su detención preventiva dentro de otro caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Neysa Susana Lacoa Coronel por el delito de Abuso deshonesto incurso en el Art, 312 del CP, anterior a la Ley 348 con la agravante prevista en el Art. 310 inc. 3) y 4) del CP. Caso Fis. 1602550, caso Ianus 201603587, posteriormente a solicitud del MP, el Juez Primero de Instrucción Cautelar en materia Penal de la Capital mediante el Auto Interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2017 ordena la detención preventiva del excepcionista en el recinto penitenciario de San Roque, presentando su acusación el 12 de octubre de 2017 el MP, teniendo una duración de 11 meses y 21 días la etapa preparatoria, llevándose a cabo la audiencia del juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia en Materia Penal concluyendo con la emisión de la sentencia Nº 04/2020 de fecha 17 de enero de 2020, es decir tuvo una duración de 2 años, 2 meses y 30 días.

Que una vez notificados con la Sentencia Nº 04/2020 de fecha 17 de enero de 2020 se interpuso por parte de los sujetos procesales el respectivo Recurso de Apelación en contra de la mencionada resolución, siendo resulta en alzada por auto de vista 38/2021 de fecha 21 de enero de 2021 es decir la apelación interpuesta por los sujetos procesales fue resulta después de casi 1 año y 4 días que una vez notificado el auto de vista 38/2021 de fecha 21 de enero de 2021 interpuse recurso de casación en fecha 19 de febrero de 2021 la cual a la fecha está pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior se puede concluir que lamentablemente el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del presente proceso se encuentra vencido superabundantemente, habiendo transcurrido más de 4 años, nueve meses y 15 días debido a las dilaciones indebidas en la que incurrieron las autoridades judiciales y el Ministerio Público violándose flagrantemente su sagrado derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, atribuye la dilación procesal al Ministerio Público y al Órgano Judicial según lo actuados del proceso 1) Carátula del Sistema Judicial Boliviano del caso Nº 101199201404375, mediante la cual se acredita que el presente caso se ha aperturado en fecha 11 de noviembre de 2014. 2) Denuncia escrita interpuesta por Susy coronel Garabito en fecha 9 de noviembre de 2016. 3) Memorial de fecha 10 de noviembre de 2016 mediante el cual el fiscal de materia Dr. Gastón Corrales Dorado informa inicio de investigación. 4) En fecha 03 de febrero de 2017 el MP presenta Imputación Formal en contra del excepcionista por la presunta comisión del delito de abuso sexual, incurso en el Art. 312 con la agravante art. 310 inc. g) del C. P. la cual fue notificado en fecha 10 de febrero de 2017, en base a dicho actuado se tiene que la etapa preliminar del presente proceso hasta la fecha de presentación de la imputación formal han transcurrido 2 meses y 23 días es decir el plazo de la etapa preliminar ha sido vencida superabundantemente ya que no puede durar más de 20 días, pudiendo este ser ampliado a 60 días en contravención a lo establecido el Art. 301 del CPP. Lo que se tiene una dilación atribuible al Ministerio Público de 63 días. 5.- En el cuerpo 2 a fs. 214 a 2018 cursa copia del Auto Interlocutorio de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juez Segundo de Instrucción Cautelar en materia penal de la capital, por el cual se dispuso su detención preventiva dentro de otro caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Neysa Susana Lacoa Coronel, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto incurso en el Art. 312 del Código Penal, anterior a la Ley Nº 348, con la agravante prevista en el Art. 310 inc. 3) y 4) del C. P. 6) A solicitud del Ministerio Público el Juez Primer de Instrucción Cautelar en materia Penal de la Capital mediante Auto Interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2017 ordena la detención preventiva de ambos denunciados en el recinto penitenciario de San Roque. 7.- A dichos actuados el Ministerio Público en fecha 12 de octubre de 2017 presenta acusación formal, en base a dicho actuado se tiene que la etapa preparatoria del presente proceso desde que se le notificó con la imputación formal hasta la fecha de presentación el requerimiento conclusivo de acusación transcurrieron 8 meses y 2 días, es decir el plazo de la etapa preparatoria fue vencida en vista de que no puede durar más de 6 meses Art. 134 del CPP. Por lo que se tiene una dilación atribuible al Ministerio Público de 2 meses y 2 días. 8.- En efecto lo anterior se halla sintetizado claramente en que el proceso penal inicio en fecha 11 de noviembre de 2016 y al momento de la presentación en la acusación formal se tiene que tanto la etapa preliminar y la etapa preparatoria tuvo una duración de 11 meses y 21 días, cuando el Art. 134 del CPP, establece un plazo máximo de 6 meses de duración de la etapa preparatoria. 9.- Que una vez presentada la acusación formal se llevó adelante la audiencia de juicio oral ante el Tribunal Segundo de Sentencia en materia penal de la capital concluyendo dicha fase con la emisión de la sentencia Nº 04/2020 de fecha 17 de enero de 2020, es decir la fase de juicio oral tuvo una duración de 2 años 2 meses y 30 días, dilación atribuible al Ministerio Público con el Órgano judicial. 10.- Que una vez notificados con la sentencia Nº 04/2020 se interpuso por parte de los sujetos procesales el respectivo recurso de apelación restringida en contra de la mencionada resolución, siendo resuelta en alzada por el Auto de Vista 38/2021 de fecha 21 de enero de 2021, es decir fue resuelto dentro de casi 1 año y 4 días, dilución atribuible al Órgano Judicial. 11.- Que una vez notificado con el Auto de Vista 38/2021 interpuso el excepcionista Recurso de Casación en fecha 19 de febrero de 2021 la cual a la fecha está pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Al presente habiendo transcurrido más de 4 años nueve meses y 15 días.

Bajo los principio de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso entre otros que sustentan y fundamentan la administración de justicia, contenido en los art. 178.I y 180 I de la Constitución Política del Estado, 3 núm. 4) y 30 núm. 6) y 12 de la Ley del Órgano Judicial, se tiene que el proceso penal, cualquiera sea este, tiene prevista una duración máxima de 3 años, lo que vendría a ser la regla y la ampliación del plazo más allá del previsto por Ley sería la excepción, cuando el causante de la dilatado el proceso sea de exclusiva responsabilidad del imputado, por causa ilegales debidamente acreditadas, toda vez que los actos administrativos y jurisdiccionales desde su inicio hasta su conclusión están bajo la dirección y control del Ministerio Público y el Órgano Judicial.

Al respecto el excepcionista refiere que jamás fue declarado rebelde, menos se benefició con la suspensión condicional del proceso, no estando vigente ningún periodo de prueba, no se está tramitando ningún ante juicio, no se requiere la conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación del presente proceso y peor aún en el delito que se le acusa no causa alteración al orden constitucional y tampoco impide el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida extremos que acreditan con el informe de antecedentes penales.

Finalmente, el excepcionista por todo lo expuesto y demostrado en el presente proceso tiene ya una duración de 4 años nueve meses y 15 días, a la interposición de la presente Excepción de Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo máximo de duración del proceso, en el marco delo establecido por el Art. 133 y 27 núm. 10 del CPP, no existiendo causales de suspensión de plazos, conforme a los arts., 31 y 32 del citado CPP, en resguardo de sus derechos del Debido Proceso.

II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO

El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto

“Artículo 314. (TRÁMITES).

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jesús Lacoa Mamani
Proceso
Abuso Deshonesto
Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2021AS/1109/2021Fuente oficial