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TSJ

AS/1109/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1109/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 66/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de mayo 2022, cursante de fs. 326 a 330. Silvestre Tito Vera Veliz impugna el Auto de Vista 113/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 312 a 318, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Iván Escalera Coca por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal(CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 57/2015 de 28 de septiembre (fs. 206 a 216 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Iván Escalera Coca, absuelto del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, ante la insuficiencia probatoria para establecer su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 242 a 253 vta.), resuelto por Auto de Vista 113/2021 de 5 de abril (fs. 312 a 318), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia permitió la introducción de prueba testifical de descargo de la parte contraria que no fue presentada durante la etapa preparatoria, vulnerando de esta manera el debido proceso y causando desigualdad entre las partes. En ese entendido, refiere que la sentencia emitida se basó en la testificación de los supuestos declarantes, dejando de esta manera en indefensión al querellante en vulneración a la garantía al debido proceso en su vertiente de la legalidad de la prueba, añadiendo que el Tribunal de alzada desestimó le reclamo con escaso fundamento al señalar que no se había identificado que testigos no fueron propuestos, cuando en su memorial se refirió a todos los testigos de descargo.

Indica que la autoridad jurisdiccional vulneró la garantía constitucional de la imparcialidad previsto en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que las autoridades de primera instancia, no procedieron a realizar la valoración de las pruebas en base a una sana crítica y objetividad de las mismas.

El recurrente aduce que la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia carece de una falta de fundamentación y congruencia, puesto que según su criterio no ha existido una correcta interpretación y valoración de todos los argumentos esgrimidos en el desarrollo del proceso en base a una sana crítica y un criterio lógico coherente, por lo que llega a concluir que en ambas resoluciones carecen de fundamentación, motivación y seguridad jurídica. Invoca como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Iván Escalera Coca
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1109/2022-RAFuente oficial