Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1109/2024
Fecha: 23 de septiembre de 2024
Expediente: LP-133-24-S
Partes: Juan Antonio Espinoza Montero c/ Comando General de la Policía Boliviana con la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2271 a 2293, interpuesto por Juan Antonio Espinoza Montero, contra el Auto de Vista N° 266/2024, de 25 de abril, obrante de fs. 2263 a 2268, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por el recurrente contra el Comando General de la Policía Boliviana con la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”; las contestaciones al recurso de casación cursantes de fs. 2295 a 2304, y del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto que discurre de fs. 2305 a 2309 y el Comando General de la Policía Boliviana representada por Máximo Jhonny Aguilera Montecinos visible de fs. 2310 a 2312 vta.; el Auto de concesión de 27 de junio 2024 saliente a fs. 2313; el Auto de Supremo de Admisión Nº 872/2024-RA, de 12 de agosto, corriente de fs. 2319 a 2321, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Antonio Espinoza Montero, mediante memorial de demanda cursante de fs. 143 a 157 vta., y subsanada mediante escrito de fs. 251 a 261, promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria contra el Comando General de Policía Boliviana, el cual fue admitido mediante providencia de 20 de septiembre de 2021 obrante a fs. 262, en la que también se dispuso la citación a la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” y notificación a la Procuraduría General del Estado, quien una vez citados, según escrito visible de fs. 434 a 441, “Mi Teleférico” se apersonó y respondió de forma negativa la demanda; del mismo modo, mediante memorial de fs. 506 a 519 vta., el Comando General de la Policía Boliviana contestó negativamente la demanda, opuso excepción previa de citación por evicción, e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria y mejor derecho propietario; sin embargo, mediante Auto a fs. 560 y vta., se tuvo por no presentada la demanda reconvencional; asimismo, la Procuradora General del Estado, mediante memorial de fs. 521 a 522 vta., respondió la notificación practicada señalando que no intervendrá en el proceso, ni participará; posteriormente, mediante Auto Interlocutorio (Resolución N° 265/2022 de 15 de agosto), cursante de fs. 698 a 699 vta., se declaró probada la excepción de citación de evicción y se dispone la citación al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quien por escrito de fs. 846 a 850, se apersonó y respondió de manera negativa, opusó además excepciones de incompetencia en razón de territorio y demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia (Resolución N° 143/2023 de 08 de mayo), obrante de fs. 2117 a 2127 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Juan Antonio Espinoza Montero, con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Juan Antonio Espinoza Montero, según memorial cursante de fs. 2134 a 2167; y respondido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto mediante memorial de fs. 2174 a 2176, y por la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” mediante escrito de fs. 2185 a 2192 vta., y el Comando General de la Policía Boliviana mediante memorial de fs. 2240 a 2243 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 266/2024, de 25 de abril, saliente de fs. 2263 a 2268, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada; con los siguientes fundamentos:
- Que si bien cursa de fs. 5 a 17 Testimonio N° 625/2014, se 02 de junio, en la que consignaría que el bien inmueble adjudicado al recurrente se encontraría en la ciudad de El Alto; sin embargo, la delimitación urbana entre la ciudad de La Paz y El Alto, no es competencia de la autoridad judicial; además, tampoco se habría acreditado la singularidad del bien inmueble objeto de la presente causa; es decir, sobre la ubicación de los 28.100,16 m2, así como el fraccionamiento de 1.600 m2, puesto que la parte recurrente alega mejor derecho propietario sobre cuotas ideales sin que se haya demostrado una división y partición, por lo que el argumento respecto a que el bien inmueble se encontraría en la ciudad de El Alto o La Paz no resulta determinante, cuando la parte recurrente no acreditó la ubicación exacta del bien inmueble y su fraccionamiento, y no hace referencia a que los elementos probatorios mencionados habrían sido objeto de una defectuosa valoración probatoria, ni señala qué reglas de la sana crítica o prudente criterio se habría vulnerado, ya que de la revisión de sentencia la autoridad A quo valoró los medios de prueba de manera correcta.
- En cuanto a que la autoridad A quo no habría considerado en su integridad el dictamen pericial, ya que solamente habría realizado una copia incompleta del referido dictamen; refirió que no fue impugnada por la parte actora, y tampoco señaló qué puntos del informe pericial no habrían sido tomados en cuenta; además la parte recurrente no considera que la misma no constituye prueba plena, estando la resolución apelada debidamente fundada.
Respecto a que en el proceso ejecutivo no es exigible la división y partición de un bien inmueble, ni datos técnicos y planos aprobados; no obstante, de la revisión de los antecedentes se advierte que de fs. 143 a 157 y de fs. 251 a 261, la parte recurrente deduce demanda ordinaria de mejor derecho propietario sobre la extensión superficial de 1.600 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0206293 el cual deviene de una adjudicación en proceso ejecutivo en contra de su deudora Rosa Elizabeth Revollo Zeballos que se encontraría ubicado en el sector Alto Chijini hasta el sector Faro Murillo, áreas A, B, C, C1 y D con una superficie de 28.100,16 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0017555; sin embargo, el bien inmueble reclamado es de 1.600 m2, ubicado la manzana N° 126 sector Faro Murillo entre la avenida Panorámica y avenida 9 de abril, mismo que se encontraría ocupado por el Organismo Operativo de Transito de la Policía Boliviana; por lo que si bien unos de los requisitos es la identificación y singularidad del bien inmueble, la jurisprudencia estableció que otro de los presupuestos es el análisis y verificación de los antecedentes dominiales a efectos de verificar que el bien inmueble sea el mismo y no distinto; empero, no se tendría certeza en que área (A, B, C, C1, y D) del Sector Alto Chijini y Faro Murillo se ubicaría los 1.600 m2, del que la parte recurrente aduce tener mejor derecho con relación al Comando General de la Policía Boliviana, ya que alega derecho propietario sobre cuotas ideales, sin que se haya partido, fraccionado o dividido la superficie de 28.100,16 m2, individualizando los 1.600 m2, además, no acreditó, ni justificó la reducción del bien inmueble, puesto que no se tiene certeza con datos técnicos como se habría sustentado los informes periciales realizados dentro del proceso ejecutivo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Antonio Espinoza Montero, mediante escrito cursante de fs. 2271 a 2293.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del contendido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Antonio Espinoza Montero, a través de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
a) El Juez de primer grado y la Sala de apelación omitieron pronunciarse sobre los elementos de convicción que cursan a fs. 18 (Folio Real), de fs. 5 a 17 (Escritura Pública Nº 625/2014, de 02 de junio), de fs. 48 a 50 (Ley Nº 2337), de fs. 51 a 52 (Informe Nº 632/2009), de fs. 19 a 31 (Comprobantes de impuestos), de fs. 32 a 33 (Plano de lote de terreno), a fs. 34 (Relevamiento topográfico), de fs. 35 a 38 (muestras fotográficas), de fs. 42 a 44 (Informe de jurisdicción Nº 406/2017, de 23 de agosto), de fs. 45 a 47 (Informe de jurisdicción Nº 406/2017, de 08 de septiembre), de fs. 72 a 74 y de fs. 75 a 79 (planos de afectación al bien inmueble objeto del proceso), de fs. 101 a 102 (Certificado jurisdiccional de tradición), de fs. 657 a 658 (Certificación de 24 de marzo de 2016), a fs. 962 (Certificación Nº 137/2022), de fs. 1732 a 1736 (Informe Nº 0070/2023) a través de los cuales se advierte que el bien inmueble objeto de litis se encuentra en la ciudad de La Paz; asimismo, reclamó que su persona no fue quien empleó el formulario Nº 302/2009, de 01 de septiembre, que sale a fs. 1943, para señalar que el bien inmueble litigado se encuentra en la ciudad de El Alto; al contrario, su persona viene afirmando durante el transcurso del proceso que el bien inmueble se encuentra en la ciudad de La Paz.
b) No es cierto que no se acreditó la singularidad del bien inmueble objeto de la causa, sobre la ubicación de los 28.100,16 m2; así como el fraccionamiento de 1.600,00 m2, alegándose mejor derecho propietario sobre cuotas ideales; aunque en antecedentes se encuentran cursando el plano de lote de terreno de fs. 32 a 33, el relevamiento fotográfico vía satélite a fs. 34, las muestras fotográficas del inmueble de fs. 35 a 38, el Informe Nº 224/2016 de fs. 42 a 44, el Informe de jurisdicción Nº 406/2017 de fs. 45 a 47, los planos del área de afectación e Informe técnico sobre el inmueble de su propiedad para la construcción del Teleférico Morado de fs. 72 a 74 y de fs. 75 a 79, la Certificación jurisdiccional Nº 088/2016 a fs. 39 y de fs. 657 a 658, la Certificación Nº 137/2022 a fs. 962, el Informe Nº 0070/2023 a fs. 1732 a 1736 vta. y, finalmente, el Informe Nº 0668/2023 que sale a fs. 1856 a 1858 vta., mediante los cuales se demuestra que el lote de terreno objeto del proceso cuenta con una superficie de 1.600 m2, y se encuentra ubicado en la zona Faro Murillo, esquina de la intersección de la avenida Panorámica de la ciudad de El Alto y la avenida 9 de abril de la ciudad de La Paz.
c) Acusó la infracción al principio de lealtad procesal y probidad con incidencia en el debido proceso, instituidos en el art. 1 num.13 y 17 del Código Procesal Civil, con evidente mala fe de la autoridad A quo y del Tribunal de alzada, al pretender hacer creer que existe una contradicción por su parte, al señalar que el inmueble objeto de la litis, se encontraría en la ciudad de El Alto, no obstante que el mismo se encontraba registrado en la jurisdicción de la ciudad de La Paz; además, el formulario 302 a fs. 1943, al que hace referencia el A quo, no podría considerarse como prueba y hecho probado por ser fotocopia simple, ni el Ad quem podría valorarla por no tener fuerza probatoria al tenor del art. 1289 del Código Civil, vulnerándose el principio de verdad material; ya que dicho formulario fue emitido en respuesta a la consulta que hicieron respecto a que “…SI EL PREDIO (…) ES O NO PROPIEDAD MUNICIPAL”, refiriendo como respuesta lo siguiente: “UBICACIÓN: en la ciudad de El Alto, Zona Villa Dolores, sector urbanización Faro Murillo de SUP. 1.600.00 mts2 COD. CATASTRAL 01-158-001…” preguntándose ¿cómo? personeros de un municipio ajeno, pueden proporcionar información clasificada de otra jurisdicción municipal, ya que cada municipio tiene una base de datos de forma restringida, lo que le quita la credibilidad; sin embargo, constituye el fundamento para que la Autoridad A quo en su argumentación, señale que el inmueble en litigio se encuentra en la ciudad de El Alto, cuando se tiene demostrado por la documentación aportada que la propiedad se encuentra ubicada en la ciudad de La Paz denominada antiguamente “ÁREAS A-B-C-C1 y D” CHIJINI ALTO, lo que actualmente se denominaría Sector Faro Murillo ubicado en la intersección de la avenida Panorámica (de El Alto) y avenida 9 de Abril (de La Paz), ocupado por el Organismo Operativo de Tránsito, colindante al sur con la plaza principal del Faro Murillo, al norte con la Calle N° 5 (antenas de COBEE y Faro Murillo), al oeste con la avenida 9 de abril y al oeste con la avenida Panorámica (según avaluó pericial) con una superficie de 1.600.00 m2, registrado bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0206293 (a fs. 18) y empadronado en el municipio de La Paz, donde se pagó el impuesto a la transferencia y a la propiedad.
d) Si bien es cierto que la delimitación urbana entre la ciudad de La Paz y El Alto no es competencia de la autoridad judicial; empero, correspondía a la Autoridad A quo determinar con base a las pruebas aportadas a que municipio corresponde el inmueble objeto de la litis, lo que implicaría una violación al deber de sustanciación o resolución de las causas sometidos a su conocimiento por el Juez de primera instancia y Alzada, arguyendo la violación del art. 7 de la Ley N° 349.
e) Los certificados de tradición de fs. 101 y 1113 emitidos por Derechos Reales, establecerían el antecedente dominial primigenio del lote de terreno que deviene de la Partida N° 679, a fs. 571, Libro 1-B de 13 octubre de 1930 inscrito a nombre de Enrique Ortiz y Estela P. de Ortiz sobre un terreno denominado “Nuño Collo” sin consignar superficie y ubicado en la región de “Garita de Potosí” (denominación antigua), pues antes del registro de la superficie de 28.000,16 m2, realizado el 13 de julio de 2001 a nombre de su antecesora Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre, bajo la Partida N° 01282892 de 22 de diciembre de 1994, se encontraba registrado a nombre de Rosa Elizabeth Revollo Zeballos y su madre Elizabeth Zeballos Vda. de Revollo sobre un lote de 82.751,04 m2, ubicados en las Áreas A, B, C, C1 y D de Chijini Alto, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de Hugo Revollo registrado bajo la Partida N° 279, a fs. 190, Libro 1-b de 09 de febrero de 1943, con las siguientes áreas A: con una superficie de 46.795,53 m2; B: con una superficie de 5.920,18 m2; C: con una superficie de 17.795,53 m2; C1: con una superficie de 1.725,15 m2, y D: con un superficie de 10.909,91 m2; la misma que fue traspasada con una superficie de 82.541,04 m2, a la Partida computarizada N° 01133424 de 09 de febrero de 1943, lo que significa que el predio de 28.100,16 m2, se encuentra ubicado en las ÁREAS A, B, C, C1 y D de Chijini Alto, y que por arrastre se mantendría la denominación de la partida descrita precedentemente, ubicados en la “Región Chijini Alto” actualmente denominado Distrito 5, compuesto por la Zona Faro Murillo, Villa Nuevo Potosí y otros, pertenecientes al Macrodistrito 1, de la Sub Alcaldía “A” Cotahuma, y que a raíz del proceso de expropiación realizada a la señora Elizabeth Revollo de Vidaurre, se demuestra que el predio de 28.100,16 m2, abarcaría desde Chijini Alto, hasta el Sector Faro Murillo, Villa Dolores Sagrado Corazón de Jesús, continuo a la Ceja de El Alto.
f) Respecto a que no se habría acreditado el fraccionamiento de los 1.600 m2, ni demostrado la división y partición del predio de 28.100,16 m2; refiere que se tendría demostrado a través del legajo de antecedentes remitido por el Juzgado Civil Comercial 6° de La Paz, donde en el proceso de ejecución existió avalúos técnicos (de fs. 1945 a 1956), de cuyo dictamen pericial se estableció la ubicación del inmueble avaluado y adjudicado, datos del terreno, características del lote, valor final del terreno, el cual se encuentra ocupado por Tránsito de la ciudad de El Alto, no siendo necesario la división y partición en fase de ejecución del bien inmueble a rematar; por lo que el Juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al señalar que no se acreditó la singularidad del bien inmueble objeto de la causa, respecto a la ubicación de 28.100,16 m2, al igual que no se habría acreditado el fraccionamiento de 1.600,00 m2, ni demostrado la división y partición del predio de 28.100,16 m2, pese a que se verificó lo contrario, vulnerando el derecho a la verdad material; y del mismo modo el Auto de Vista recurrido, señaló que no se acreditó la singularidad del bien inmueble objeto de la causa, pues se valoró erróneamente la prueba aportada en virtud a que establecía que el lote de terreno objeto de la causa, cuenta con una superficie de 1.600 m2, ubicado en la zona Faro Murillo, esquina intersección de la avenida Panorámica de la ciudad de El Alto y la avenida 9 de Abril de la ciudad de La Paz, registrado en la oficina de Derechos Reales de La Paz, mediante Escritura Pública Nº 625/2014, de 2 de junio, con lo que se demostró y acreditó la ubicación y la singularidad del bien inmueble objeto de la causa.
g) El Juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 2050 a 2086, porque puede apartarse del contenido del dictamen pericial, por no estar obligado a seguir el criterio del perito; debió alejarse mediante resolución fundada vulnerándose el derecho a la verdad material conforme establece el art. 202 del Código Procesal Civil; es decir, la sentencia se debió fundamentar sobre si este medio de prueba (pericia) tiene o no fuerza probatoria, en consideración a la competencia del perito, los principios técnicos y científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y elementos de convicción que la causa ofreciere, debiéndose tomar en cuenta de forma íntegra el dictamen pericial, y no solamente un fragmento para justificar su decisión, existiendo una omisión en la fundamentación.
h) Existe violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la doctrina desarrollada en el Auto Supremo Nº 930/2021, de 18 de octubre, a efectos de verificar que el bien inmueble sea el mismo y no sean distintos, en virtud a que se debió confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios, con el objeto de verificar de que se trate del mismo bien inmueble, para establecer cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales, bajo cuya interpretación se tiene que el antecedente primigenio de su propiedad se encuentra inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0206293 y según el certificado de tradición que sale a fs. 1113 y vta., proviene de la Partida Nº 679, a fs. 571 del libro 1”B” de 13 de octubre de 1930, inscrito a nombre de Enrique Ortiz y Estela P. de Ortiz; en cambio, el bien inmueble inscrito a nombre de la Unidad Operativa de Transito de El Alto en la oficina de Derechos Reales de El Alto con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0206762, según el certificado treintañal obrante a fs. 103, tiene como antecedente primigenio la Partida Nº 010911812 de 24 de septiembre de 1990, que corresponde al derecho propietario de la H. Alcaldía Municipal de El Alto, además, el dictamen pericial de fs. 2050 a 2086 y la prueba de inspección judicial que cursa de fs. 919 a 933, demuestran que el inmueble de su propiedad cuenta con una superficie de 1.600 m2, del que también alega derecho propietario el Comando General de la Policía Boliviana y que resulta el mismo terreno aunque de origen distinto¸ y si la prueba resultaba insuficiente, podrá la autoridad de primera instancia, producir prueba de oficio, lo que no aconteció porque considero que los elementos probatorios eran suficientes.
i) Acusó que el Juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al pretender hacer creer en el segundo párrafo del punto 3.1.1 del Auto de Vista, que no se acreditó la singularidad del bien inmueble objeto de la causa vulnerándose el derecho a la verdad material, pues se refiere a que no se habría cumplido con la ubicación del inmueble objeto de la causa; sin embargo, por medio de las pruebas de fs. 32 a 34, de fs. 35 a 38, de fs. 42 a 44, de fs. 45 a 47, de fs. 72 a 74, de fs. 75 a 79, a fs. 39, de fs. 657 a 658, a fs. 962, de fs. 1732 a 1736 vta., y de fs. 1856 a 1858 vta., demuestran la ubicación y la singularidad del bien inmueble objeto de la litis, habiéndose valorado erróneamente la prueba aportada y cursante en obrados.
j) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, puesto que no se pronunció sobre los siguientes reclamos: primero, la autoridad A quo no indicó con base en que norma jurídica exige la división y partición de un bien inmueble sobre el cual se adjudicó en un proceso ejecutivo; segundo, la Autoridad A quo desestimó su acción reconvencional de fraude procesal, por lo que la prueba relacionada con esa pretensión dejó de ser pertinente, además mediante memorial de fs. 626 a 628 objetó las pruebas ofrecidas en el Otrosí 1, 2, 3 y 4 del escrito de fs. 506 a 519; consiguientemente, no debieron ser consideradas como pruebas y ese extremó no ha sido resuelto por la autoridad A quo en audiencia preliminar, ni por la autoridad Ad quem, por lo que deberían ser desestimados y no ser considerados como prueba; tercero, dentro de la audiencia complementaria de 18 de abril de 2023, (misma fecha en la que se dictó la sentencia) habrían sido notificados con diferentes literales otorgándoles el plazo de 15 minutos para poder revisar las notificaciones aspecto que prácticamente era imposible, lo que habría generado indefensión; cuarto, el Juez de primer grado, no emitió criterio fundamentado y motivado sobre la acción reivindicatoria dentro de la demanda con pretensiones múltiples contra el Comando General de la Policía Boliviana contraviniendo los arts. 24.3, 25.I, 213.II nums. 3 y 4 y 218.III de la Ley Nº 439, así como el principio de congruencia desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1083/2014, de 10 de junio, Nº 593/2012, de 20 de julio, Nº 0049/2013, de 11 de enero, y la máxima de legalidad desglosada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 770/2012, de 13 de agosto y Nº 970/2013, de 27 de junio, ya que la Sentencia Nº 143/2023 de 08 de mayo (de primera instancia), que cursa de fs. 2117 a 2128 solamente hizo un pronunciamiento respecto a la acción de mejor derecho propietario, lo que implica que la pretensión de reivindicación carece de fundamentación, en el entendido que la decisión de primera instancia solamente se limita a declarar improbada la demanda formulada por Juan Antonio Espinoza Montero en contra del Comando General de la Policía Boliviana, sin mencionar que esa declaración es sobre la acción de mejor derecho propietario o de reivindicación y sin contener una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda con pretensión múltiple que declare el derecho de los litigantes.
Con base en los argumentos antes expuestos, la parte recurrente, impetró que se case la Resolución N° 143/2024 de 25 de abril (siendo incorrecta dicha resolución, puesto que lo correcto es el Auto de Vista N° 266/2024, de 25 de abril), pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Las Paz, y deliberando en el fondo, se declare PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria.
De las respuestas al recurso de casación.
De las respuestas al recurso de casación, presentados por la Empresa Estatal de Transporte por Cable” Mi Teleférico”, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Comando General de la Policía Boliviana, mediante escritos de fs. 2295 a 2304, de fs. 2305 a 2309 y de fs. 2310 a 2312 vta., respectivamente, se tiene lo siguiente:
1. Respuesta de la Empresa Estatal de Transporte por Cable” Mi Teleférico” cursante de fs. 2295 a 2304.
La Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, en respuesta al recurso de casación interpuesto por el demandante, refirió:
a) La Constitución Política del Estado, respeta y protege el derecho propietario sea individual o colectivo; empero, dicho derecho no reviste un carácter absoluto y encuentra una excepción en el instituto jurídico de la expropiación, que también se encuentra regulado por el Código Civil, ante la necesidad y utilidad pública, previsto en el art. 2 de la Ley N° 652 de 26 de enero de 2015, puesto que mediante Resolución Administrativa IUS-EP N° 020 de 19 de mayo de 2017, se declara e identifica como como útil y necesario el bien inmueble ubicado en el municipio de El Alto, Zona Faro Murillo, Distrito 01, Manzana N° 158, Lote 01, avenida Panorámica y 9 de Abril; colindando al Norte con la avenida 9 de Abril y pasaje s/n (cerca a la manzana con Código Catastral 157), al Sur con la avenida Panorámica, al Este con la avenida 9 de Abril, al Oeste con la con la avenida Panorámica y pasaje s/n (cerca a la manzana con Código Catastral 157); con Código Catastral GAMEA 01-158-01 con una superficie de afectación parcial requerida de 798,83 m2., ajustada mediante Informe Técnico de Afectación Complementario GDP-DIP-MGB-0001-ITTE/18 de 03 de enero de 2018, a 787,24 m2., para el emplazamiento de la “Estación E-M3 Faro Murillo” (área pública) correspondiente a la línea morada, ello debido a que el Comando General de la Policía Boliviana (Unidad Operativa de Tránsito de El Alto) contaba y cuenta con toda la documentación de propiedad registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0206762 con una superficie de 1735,00 m2, y a la vez se encontraban en posesión, y a ello se suma que fue entregada el bien inmueble de referencia a la Empresa Estatal, por el Comando General de la Policía Boliviana.
b) Juan Antonio Espinoza Montero (ahora demandante), se apersonó a la Empresa Estatal, después de la emisión de la resolución de identificación, faltando presentar ante dicha entidad, la certificación de registro catastral.
c) Que debe cumplirse con requisitos que hacen referencia diferentes Autos Supremos para la procedencia del mejor derecho propietario y acción reivindicatoria
Bajo esos fundamentos, solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Juan Antonio Espinoza Montero, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 271.I y II del Código Procesal Civil.
2. Respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto obrante de fs. 2305 a 2309
Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en respuesta al recurso de casación interpuesto por el demandante, señaló:
a) La prueba aportada por la parte demándate es contradictoria entre sí, ya que no pudieron demostrar de manera clara y contundente la ubicación exacta del inmueble objeto de la litis; en consecuencia, la autoridad judicial realizó una valoración integra de los medios probatorios de manera correcta y con base en la lógica probatoria, puesto que es facultad privativa de los jueces apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, y conforme el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre, el demandante debió acreditar tres condiciones consistentes en: “1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.”; aspecto que no sucedió.
b) Cursa de fs. 2050 a 2086 dictamen pericial, que fue aclarado por el perito Ernesto Ucumari Luque en audiencia de 18 de abril de 2023; sin embargo, el mismo no ha sido objeto de impugnación por la parte demandante conforme dispone el art. 201 de la Ley N° 439, por lo que operó el principio de convalidación; además, el art. 202 de la ley antes descrita establece que la autoridad judicial no está obligado a seguir el criterio del perito, no siendo la pericia prueba plena; más bien, se justificó la decisión de declarar improbada la demanda.
c) Respecto a los agravios 3, 4, 5, 6, 7, y 8 señalados y reiterados en el recurso de casación, la parte actora solo hace énfasis en la prueba presentada, pero no demuestra con ninguna prueba fehaciente los requisitos establecidos para la procedencia de una demanda de mejor derecho propietario establecido en el art. 1545 del Código Civil.
d) Que el recurso de casación se debe plantearse bajo requisitos en la forma y en el fondo, y el incumplimiento de las mismas importa su improcedencia; sin embargo, la parte recurrente no identifica ningún agravio en el que ha incurrido el inferior; es decir, que no existen errores in procedendo referidas a la infracción de normas adjetivas o mal aplicadas, ni errores in judicando en el que hubiera incurrido el Tribunal de instancia.
Bajo esos argumentos, impetró se declare INFUNDADO el confuso recurso de casación, interpuesto por Juan Antonio Espinoza Montero, y CONFIRME el Auto de Vista N° 266/2024, de 25 de abril, sea con condenación de costas y costos en la suma de Bs. 5000.
3. Respuesta del Comando General de la Policía Boliviana, saliente de fs. 2310 a 2312 vta.
Asimismo, el Comando General de la Policía Boliviana, respondió el recurso de casación interpuesto por el demandante, arguyendo lo siguiente:
a) El recurrente no expresa con claridad, ni precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, creyendo que el recurso de casación es una tercera instancia, y utiliza palabras orientadas a tener distintas interpretaciones y conclusiones contradictorias, pretendiendo confundir a la autoridad judicial.
b) La SC N° 1468/2004-R, de 14 de septiembre, y el Auto Supremo N° 1005/2018, de 05 de octubre, refieren que el recurso de casación, se constituye en un medio de impugnación extraordinario que se apertura bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, tanto de forma, como de fondo y su incumplimiento acarrea la improcedencia del mismo.
c) La autoridad judicial averiguó la verdad material valiéndose de los medios de prueba producidos por Juan Antonio Espinoza Montero y con base en un análisis integral de la pruebas que cursan en obrados; sin embargo, la propiedad de la Policía Boliviana se encuentra debidamente identificada, y no es posible adjudicar judicialmente un bien inmueble del Estado.
d) Antes del proceso ejecutivo desconocía la ubicación del inmueble objeto de la litis; posteriormente, en el proceso ejecutivo identifican al área de equipamiento y durante el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad falazmente señalan que el predio se encuentra en el Distrito 5 del Macrodistrito 1, Subalcaldía “A” Cotahuma, del cual se deduce que no demostró mediante ningún documento técnico los antecedentes del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0206293, tampoco acreditó que el Testimonio N° 625/2014, guarde correspondencia e identidad con el área de equipamiento.
e) Impugna hechos probados por el mismo recurrente, sin expresar agravios, también refuta hechos no probados, afirmando haber cumplido con la carga procesal impuesta.
Bajo esos fundamentos, pidió se declare INFUNDADO el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo 731/2023, de 02 de agosto, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre, recopiló los siguientes criterios: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014, de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (…). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto al cual, dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero, de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (…). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial’.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria, ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.2. Del mejor derecho propietario y de la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación (doctrina de la acción compleja de la acción reivindicatoria).
El Auto Supremo N° 1011/2021, de 15 de noviembre, recopiló los siguientes criterios: “Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
Se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012, de 17 de mayo que: ‘Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.
Por otra parte, se debe también hacerse mención, que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
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