Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1110/2015 - L
Sucre: 04 de diciembre 2015
Expediente: LP- 136 – 11 – S
Partes: Comunidad Yunguyo (Alto La Paz). c/ Ministerio de Hacienda.
Proceso: Retrocesión de terreno expropiado, pago de daños, perjuicios, costas y
reivindicación física o alternativamente pago indexado más costas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 854 a 860 vta., interpuesto por la Comunidad Yunguyo (Alto La Paz) contra el Auto de Vista Nº S-108/2011 de 25 de Agosto de 2011 de fs. 844 a 846 vta. de obrados pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de Retrocesión de de terreno expropiado, pago de daños, perjuicios, costas y reivindicación física o alternativamente pago indexado más costas, seguido por la Comunidad Yunguyo (Alto La Paz) contra el Ministerio de Hacienda ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la respuesta al recurso de fs. 868 a 871 vta. de obrados, el Auto de concesión de fs. 876, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que la Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz mediante Sentencia Nº 370/2009 de fecha 05 de diciembre de 2009 cursante de fs. 745 a 747 vta., de obrados por la que declaró probada la demanda de fs. 26-27 e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 40-41, así como se rechaza la nulidad de obrados de fs. 175 a 177 solicitada a través de su Otrosí 1ro. Por no haber sido legalmente justificada, ambas presentadas por el Ministerio de Hacienda, igualmente se rechaza la excepción de prescripción de fs. 165, planteada también en Otrosí, en consecuencia en ejecución de fallos se dispone que el Ministerio de Hacienda de y pague a la Comunidad Yunguyo, la suma de Bs. 4.710.420,00.- (CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE 00/100 BOLIVIANOS), fijada como indemnización por la Resolución Prefectural No. 056/97 de 2 de junio de 1997 (fs. 12 vta.) por los 164.700 m2 que fueron ocupados por el Estado y después expropiados, más los intereses legales devengados, al tenor del art. 347 del Código Civil, en la suma de 3.108.877,20.- (TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE 20/100 BOLIVIANOS) haciendo un total de Bs. 7.819.297,20.- (SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE 20/100 BOLIVIANOS) en tercero día de su notificación, bajo conminatorias de ley, suma que deberá ser depositada en el Departamento financiero del Consejo de la Judicatura a nombre de “COMUNIDAD YUNGUYO” cuya personería jurídica fue otorgada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios a través de la Resolución Ministerial No. 345/75 de 13 de agosto de 1975, que cursa a fs. 14. Ante el incumplimiento de lo ordenado precedentemente en el término señalado, el Ministerio de Hacienda deberá pagar lo adeudado de acuerdo a la actualización de valor, contenida en el peritaje de fs. 155, debiendo imponerse las medidas coercitivas pertinentes, en su caso se dispone la retroversión y reivindicación física de los terrenos demandados, a favor del ente comunario afectado. En esta situación alternativa, se condena al Ministerio de Hacienda al pago mensual de alquileres de aquellos en calidad de frutos civiles por el uso comercial de las tierras a favor del demandante, la liquidación correspondiente deberá ser efectuada en base a la estimación pericial contenida a fs. 156, por los más de 35 años que ya han transcurrido desde la ocupación (reconocida por el decreto de fs. 1-2) vale decir, cuatrocientos veintisiete meses a la fecha, Sobre esta última determinación retrocesoria, el Juzgado aclara expresamente que, basado en razones de lógica y siguiendo lineamientos de autoridades judiciales nacionales, fundadas en razones de orden público y la necesidad en el funcionamiento de los servicios, ha invertido el orden solicitado en la demanda, disponiendo primero el pago del monto indemnizatorio. La prioridad adoptada, frente a la petición de medidas invalidatorias y devolutorias solicitadas por la Comunidad Yunguyo, de ninguna manera implica renunciar a su propia competencia sobre resolución de obligaciones no contractuales por ser legal, estar vigente y encontrarse generada, tanto en la razón y principios generales del Derecho, como en los Arts. 105, 108, 568, 574 del Código Civil. En todo caso, la responsabilidad por la segunda medida será culpa exclusiva del demandado (y no de la autoridad judicial, que solo cumple su deber), si este último no da cumplimiento a la primera.
Contra esa Sentencia de primera instancia la institución demandada, dentro el plazo legal interpuso recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº S-108/2011 en fecha 25 de agosto de 2011, por el cual anula la Sentencia; en contra de esta resolución, la entidad actora interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
Violación de los arts. 1 caso 13 de la Ley de Organización Judicial, 88 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que el Auto de Vista se constituye además en destructor de causas y que se ha violado también el art. 134 de la Ley de Organización Judicial y que la Sala Civil 4ª. Se ha constituido en una Contraloría fiscalizadora de lo que no le concierne, también se ha violado los arts. 38 del D.S. DE 1 DE ABRIL DE 1879, ELEVADO A Ley en 30 de diciembre de 1884 y aún el art. 778 del Código de Procedimiento Civil consiste la violación en que el procedimiento administrativo expropiatorio sólo admite el juicio contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, porque se trata no de un litigio ordinario, sino de una lid entre el interés público y el privado y finalmente refiere la violación del art. 57 de la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico que emerge de toda Constitución, pidiendo que el TRIBUNAL Supremo de la Nación, saliendo por los fueros de la ley CASARA, el referido fallo, y deliberando en el fondo, probada la demanda y firme y subsistente la sentencia apelada.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Siendo la controversia entre una Sociedad privada y un Ente público originado en base a un contrato suscrito entre ambas entidades; corresponde analizar y establecer la naturaleza jurídica de dicha relación si la misma se enmarca dentro del campo civil o administrativo y de ello dependerá si el conocimiento del caso corresponde o no a la jurisdicción ordinaria civil.
Con relación a las demandas judiciales emergentes de contratos celebrados entre una Entidad Pública y un particular como acontece en el caso presente, este Tribunal Supremo de Justicia ya tiene consolidada la línea jurisprudencial y por la importancia del tema haremos referencia a la misma.
1.- De la doctrina y jurisprudencia ordinaria desarrollada respecto a los contratos civiles y administrativos.
Se ha indicado que los contratos celebrados en el ámbito del derecho privado es sin duda el medio más común de relacionamiento obligacional entre las personas y constituye una de las principales fuentes generadoras de obligaciones, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano de horizontalidad por la prestación recíproca que emana del contrato, relación contractual propia del derecho privado que se encuentra regulado ordinariamente por el Código Civil y en otros casos por el Código de Comercio, siendo al respecto bastante amplios los estudios realizados tanto a nivel de doctrina como en el ámbito de la jurisprudencia, aspecto que de ninguna manera se pretende desconocer la importancia de dichos contratos.
Empero no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales, donde interviene el Estado como parte contratante a través de las diversas instituciones públicas que compone la Administración Pública en general, relación contractual que se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público y su regulación pertenece al Derecho Administrativo; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos; empero es preciso dejar establecido que cada una de las dos formas contractuales descritas, cumplen objetivos específicos y distintos, como también en caso de controversias, la jurisdicción a la cual están sometidos son diferentes.
En el caso presente corresponde centrar nuestra atención en el ámbito de los contratos administrativos, respecto a los cuales este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:
Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala: “El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.
Fernando Garrido F. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37 indica: “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad; se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración Pública y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.
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