Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1110/2016
Sucre: 23 de septiembre 2016
Expediente: SC-106-16-S
Partes: Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama c/ Alicia Mendoza
Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 228, interpuesto por Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama contra el Auto de Vista Nº 206/2016, de fecha 25 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial Familia Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de obligación y otros., seguido a instancia de Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama contra Alicia Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán, la respuesta al recurso de fs. 231 a 233 y vta., la concesión del recurso de fs. 235, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronuncio Sentencia Nº 22/2016, de fecha 23 de febrero, cursante de fs. 199 a 202 y vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13, solo en lo que respecta a la pretensión de Cumplimiento de obligación e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios. Asimismo se declaró IMPROBADA, la demanda reconvencional en todas sus partes. Disponiéndose que una vez ejecutoriada la presente Sentencia, en plazo de tres días los demandados y vendedores emitan la transferencia definitiva del bien inmueble ubicado en la U.V. 111. Manzana 15-A Lote 2 con una superficie de 360 m2., e inscrito en Derechos Reales según matrícula Nº 7.01.1.06.0139293 en cumplimiento al documento de fecha 14/12/2006, transferencia de compra venta en favor de los demandantes Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama, bajo prevención de que el suscrito Juez lo hará en cumplimiento del art. 521 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó el desglose y endose del depósito judicial Nº 122389, por el monto que consigna la suma de $us 15.000 (Quince mil 00/100 dólares americanos) en favor de los demandados Alicia Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán. Sin costas por ser juicio doble.
Contra esta Resolución los demandados Alicia Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 205 a 208, en cuyo mérito la Sala Civil Primera, Comercial Familia Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 206/2016, de fecha 25 de mayo, por el cual confirmó la Sentencia objeto de apelación, debiendo los demandantes pagar a los vendedores en calidad de compensación el monto de $us. 65.000 a fin de que éstos firme la transferencia definitiva o en su defecto lo haga el Juez Ad quo.
Contra la Resolución de Alzada los recurrentes Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama interpusieron recurso de casación parcial, cursante de fs. 226 a 228, el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente trae como único agravio en su recurso de casación que el Auto de Vista le ocasiona perjuicios porque sin ningún sustento legal y de manera oficiosa el Tribunal Ad quem impone a la parte demandante cancelar por compensación de la compra venta del lote de terreno objeto de Litis la suma exorbitante de $us. 65.000 a fines de que los demandados firmen la transferencia definitiva del bien inmueble, toda vez que a título de justicia social sustentan tal compensación, sin considerar que al existir un contrato privado debidamente reconocido en el cual se establece con claridad la forma de pago y las condiciones a las que se encontraban sometidas ambas partes, no corresponde la compensación. Asimismo refiere que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no pueden ser disuelto sino por el consentimiento mutuo por las causas autorizadas por Ley, igualmente por disposición del art. 497 del Código Civil en los contratos que contienen cláusulas suspensivas, una vez se ha cumplido la condición, se retrotrae al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada manifestad por las partes, siendo un exceso de poder el pretender se cancele una compensación, sin tomar en cuenta que cuando celebramos el contrato el valor real y comercial de dicho bien inmueble era $us. 22.000, ahora que el mismo tenga un mayor valor debido a las mejoras que se han introducido las cuales se han realizado con el sacrificio del recurrente, resulta irracional.
Concluye su recurso solicitando en parte que se case el Auto de Vista únicamente en lo que respecto a la compensación que se les impone pagar.
De la Respuesta al Recurso de Casación:
Menciona que el recurso no tiene ningún asidero legal y no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274- 2) del Código Procesal Civil, toda vez que no se expresa con precisión la ley o leyes infringidas, menciona que los Tribunales de instancia han hecho una valoración correcta y ponderación de derechos, pero sin tomar en cuenta los daños y perjuicios ocasionados a la demandada durante diez años que se encontró alquilando y sin vivienda, mientras que los demandantes se encontraban lucrando de su propiedad.
Refiere también que el Auto de Vista no ha solucionado el conflicto jurídico ya que el Tribunal de Alzada se limitó a tomar en cuenta un valor no establecido en los informes periciales y también no tomo en cuenta que durante diez años se quedó sin casa, viviendo en condiciones paupérrimas ya que con el monto adelantado solo pudo alquilar una pequeña vivienda con una tiendita de barrio para poder sobrevivir, pero cada vez ha estado erosionando un monto de dinero por alquiler, mientras que los demandantes por dicho monto se encuentran usufructuando el bien inmueble, razón por la cual no se ha hecho justicia como valor supremo establecido en los tratados y convenios internacionales.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del contrato en general:
El art. 450 del Código Civil establece: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial”. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición tomo I considera: al contrato como la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la del hecho jurídico en el sentido lato del termino ( Bonnecase).
Tafur señala que: “el contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aisladas unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podrá desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que éstas acoso no sospecharon”
Para Spota: “las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado.”
En ese sentido diremos que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o establecer una relación jurídica, dentro de esta relación jurídica existen obligaciones que las partes acuerdan, existiendo un compromiso para que las partes contratantes que voluntariamente han asumido una obligación tengan el deber de honrarla y cumplirla, considerando además que el contrato tiene fuerza de ley entre los sujetos que han suscrito el mismo.
III.2.- Del contrato de compra venta:
Respecto al tema en el Auto Supremo Nº 527/2016 de fecha 16 de mayo, se orientó: “El art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.”
En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos expone que es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual….”.
III.3.- De la eficacia del Contrato:
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