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TSJ

AS/1110/2017

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación, cancelación de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1110/2017 Sucre: 30 de octubre 2017 Expediente: LP-176-16-S Partes: Carolina Nelly Apaza de Méndez y Edwin Genaro Méndez Cano c/ Lucio

Mendoza Apaza Proceso: Reivindicación, cancelación de daños y perjuicios Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 307 a 311 y vta., formulado por Lucio Mendoza Apaza, contra el Auto de Vista No. S- 234/2016 de 8 de julio, de fs. 303 a 304, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reivindicación, cancelación de daños y perjuicios, seguido por Carolina Nelly Apaza de Méndez y Edwin Genaro Méndez Cano contra Lucio Mendoza Apaza, respuesta de fs. 313 a 318; concesión de fs. 319 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia No. 86/2015 de fecha 23 de febrero, por el que declara: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Carolina Nelly Apaza de Méndez y Edwin Genaro Méndez Cano de fs. 39 a 40 y subsanada a fs. 50 a 51 y 54 a 55; e IMPROBADA la reconvención interpuesta por Lucio Méndez Apaza de fs. 82 a 86 y vta., en su mérito se dispone lo siguiente: 1.- Se dispone la reivindicación de tres cuartos y un baño que ocupa el demandado Lucio Mendoza Apaza en favor de los actores, debiendo proceder a su entrega dentro de tercero día de ejecutoria del presente fallo, bajo conminatoria de desapoderamiento. “.- Sin lugar los daños y perjuicios por no haberse probado la existencia de los mismos.

Resolución que fue apelada por Lucio Mendoza Apaza por memorial de fs. 281 a 289 y vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. S- 234/2016 de 8 de julio de 2016 de fs. 303 a 304, por el que CONFIRMA la Sentencia No. 86/2015 de 23 de febrero, de fs. 276-279, señalando el principio de congruencia y sus alcances, concluyendo que en el caso se cumplieron analizando la Sentencia de primer grado, la secuencia lógica y que se actuó conforme a la normativa precedentemente señalada (Arts. 190, 192, 397 del Código de Procedimiento Civil, así como el art. 1286 del Código Civil). Por otro lado en referencia a la presunta carencia de exposición sumaria, hace referencia a las declaraciones testificales y la evidencia del ejercicio del derecho propietario por los actores, el contexto del cambio de seguridad de la puerta, la confesión provocada y que lo anterior diera lugar a la procedencia de la acción reivindicatoria. Refiere asimismo a los Autos Supremos citados que para la procedencia de este instituto jurídico solo se requiriera acreditar el derecho propietario, asimismo la aclaración jurisprudencial de que en la transferencia del derecho de propiedad se transfiriera también la posesión civil y que el mismo no fuera razonamiento reciente sino desde la Corte Suprema y que la eyección no resultaría necesariamente un requisito para accionar la reivindicación al ser una acción de protección a la propiedad y todo lo inherente al mismo. Desvirtuando el análisis respecto a lo reclamado ante la carencia de agravios sufridos.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma:

Explica la finalidad del recurso de casación en la forma para luego desarrollar sus denuncias como: 1.- Las autoridades no habrían aplicado de manera correcta el art. 17.I de la Ley 025 de la revisión de oficio, no considerado por ello vicio procedimental, refiriendo a la presentación de la demanda, la subsanación dispuesta y que el mismo no se habría cumplido en el término concedido. 2.- Que el Auto de Vista no habría fundamentado “en base a la misma sentencia que los demandantes han interpuesto su demanda”, cuestionando al parecer la superficie ocupada, no habiéndose reclamado sobre la totalidad del inmueble. 3.- La aplicación de la norma fuera referida a la totalidad del inmueble, no se delimitaría la porción. 4.- Que al no considerar aquel aspecto se habría incumplido lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 025 de la revisión de oficio, que en la apreciación de los hechos se denotaría la razón para denegar la reconvención. 5.- Se habría hecho constar aquel aspecto pero que el Ad quem tampoco habría valorado ni revisado en forma exhaustiva. 6.- El Ad quem solo haría referencia del derecho propietario sin considerar la porción, lo cual conllevaría vicio procesal. 7.- Cita jurisprudencia.

En el fondo:

Refiere plantear “Recurso de nulidad en el fondo”

1.- El Auto de Vista no tuviera referencia a los aspectos legales y que eso fuera infracción del art. 115.I y II de la C.P.E., al no haber dispuesto nulidad de obrados considera la existencia de infracción a la ley que fuera de orden público, se habría aplicado la ley y otros aspectos que no se entiende como fundamento recursivo. 2.- Reclama por el presunto de no haberse resuelto y otros aspectos confusos. 3.- Dice que se ha infringido la ley pronunciarse en el fondo al no haberse considerado una apelación diferida y el no cumplimiento del art. 17 de la Ley 025, por lo que correspondería anular obrados. 4.- De manera entreverada refiere a interpretación errónea, infracción de leyes sustantivas, la presunta no valoración de sus pretensiones, incumplimiento de verdad material lo cual perjudicaría a su persona con interpretaciones no adecuadas. 5.- Su persona se encontraría agraviada y que se tuviera presente que se señaló en forma expresa la ley con los fundamentos de derecho. Refiere a Jurisprudencia.

Que por lo expuesto recurre de “nulidad casación” y que se anule obrados.

De la respuesta al recurso de casación:

Analiza aspectos referidos a la procedencia de su pretensión, luego a la Sentencia, respondiendo luego a los cuestionamientos del recurso previo su examen pormenorizado solicita porque se declare infundado por no cumplir con los presupuestos procesales del recurso de casación y se confirme el Auto de Vista.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En relación a la revisión de oficio:

Debe considerarse lo razonado en el Auto Supremo No. 97/2016 de 04 de febrero 2016, en el que se desarrolló lo siguiente: “El art. 17.I de la Ley No. 025 del Órgano Judicial señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, al efecto, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. La normativa no nos otorga condiciones fijas en las ocasiones en que el Juez tenga la facultad u obligación de proceder con nulidades de oficio, por las circunstancias procesales y legales en cada caso, sin embargo, que un Juez o Tribunal advierta una anomalía en el procedimiento no significa que esté facultado para declarar la nulidad aun sin solicitud de parte, sino más bien, obliga al juzgador partir de presupuestos legales, y principios constitucionales, es decir se debe tener presente que el supuesto vicio debe haber sido reclamado en el momento oportuno o que este genere indefensión a alguna de las partes, esto en el marco de los principios procesales que rigen las nulidades.

En este entendido diremos que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad.

Ante los actos u omisiones que afecten la normal sustanciación del proceso, este Supremo Tribunal ya estableció al respecto en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.”

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Criterio

"... debe tenerse presente que efectivamente existe una concesión de apelación en el efecto diferido, sin embargo a tiempo de formular la apelación contra la sentencia no refirió nada al respecto, es decir, renunció tácitamente a la tramitación de aquella apelación en el efecto diferido, a ello se debe que el A quo simplemente corrió en traslado la apelación contra la sentencia y el pronunciamiento del Ad quem debió bajo el principio de pertinencia también circunscribirse a aquel aspecto..."

Datos del proceso

Demandante
Carolina Nelly Apaza de Méndez y Edwin Genaro Méndez Cano
Demandado
Lucio
Proceso
Reivindicación, cancelación de daños y perjuicios
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Modalidades / En efecto diferidoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2017AS/1110/2017Fuente oficial