Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1110/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: CH – 7 – 18 – S
Partes: Martha Olivera Sandoval. c/ Sandro Paniagua Vargas y otro.
Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1298 a 1305, formulado por Martha Olivera Sandoval contra el Auto de Vista Nº S.C.C. II 335/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 1288 a 1289 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de escritura privada de compra venta de vehículo consiguiente cancelación de protocolización notarial, registro en la Unidad de Tránsito, Alcaldía Municipal de Sucre y otras instituciones, seguido por la recurrente contra Sandro Paniagua Vargas y Grover Jorge Lezano, la concesión de fs. 1316, admitida por el Auto Supremo de Admisión N° 35/2018 – RA de 1 de febrero de fs. 1320 a 1321, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Martha Olivera Sandoval, por memorial de fs. 837 a 844, subsanado a fs. 874 a 877 vta. de obrados, interpuso demanda de nulidad de escritura privada de compra venta de vehículo consiguiente cancelación de protocolización notarial, registro en la Unidad de Tránsito, Alcaldía Municipal de Sucre y otras instituciones, en contra de Sandro Paniagua Vargas y Grover Jorge Lezano, indicando que acredita su derecho propietario del camión marca Volvo, Tipo F-10, color blanco por el que canceló al contado el valor de su precio al vendedor Grover Jorge Lezano, habiéndose consumado la apropiación indebida del vehículo de su propiedad como consecuencia de la confianza dispensada a su “presunto yerno” Sandro Paniagua Vargas quien no le hizo entrega del motorizado.
Citado el demandado Sandro Paniagua Vargas opone excepciones previas de falta de legitimación y cosa juzgada, responde negativamente a la demanda y reconviene por el pago de daños y perjuicios ocasionados. Asimismo se declaró la rebeldía del co demandado Grover Jorge Lezano.
2.- La Jueza Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 113/2017 el 4 de agosto, cursante de fs. 1232 vta., a 1235 vta., declarando improbada la demanda con costas y costos.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, Martha Olivera, mereció el Auto de Vista S.C.C. II 335/2017 de 13 de noviembre (fs. 1288 a 1289 vta.), que confirma totalmente la Sentencia. Con costas y costos.
El Tribunal de Alzada arguyó que la apelante cuestiona la Sentencia mediante argumentos genéricos sin especificar cuál prueba es la que no fue tomada en cuenta y podría haber desvirtuado la decisión de fondo asumida. Tampoco se advierte la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, debido a que la apelante no expresa de qué manera la Sentencia no hubiera cumplido en determinar las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas.
En cuanto a la errónea valoración de la prueba, debido a que sería la única deudora del crédito de la entidad bancaria, manifestando falta de objeto en los contratos. Al respecto indicó el Ad quem sobre los contratos acusados, que existe objeto, debido a que el propietario Grover Jorge Lezano transfirió con un precio estipulado, aspectos que demuestran que sí existió el objeto del contrato. Sin embargo, se debe entender que el reclamo es porque los contratos serían simulados en cuanto al comprador ya que Sandro Paniagua Vargas no fue quien canceló el precio del vehículo, pero aún fuese esta situación, se estableció que Sandro Paniagua solo tiene el 50% de la propiedad del vehículo en virtud de la transacción con su ex – pareja que resulta ser la hija de la actora. Se constató que el último pago fue efectuado por Sandro Paniagua Vargas mediante retiro de su cuenta de ahorro. Por lo que no subsume la tipicidad de falta de objeto en el contrato.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los reclamos expuestos por Martha Olivera Sandoval se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Denunció que las pruebas de la actora no fueron adecuadamente valoradas por la Jueza A quo y el Tribunal de Alzada incurren en los mismos errores de hecho en la materialidad de la prueba es decir, se basó en la prueba de cargo y en la prueba de ruptura unilateral que no fue ofrecida menos admitida como prueba por la A quo donde se indica las pruebas admitidas sin estar ofrecido ni admitido la prueba de fs. 905 a 911, esta se utiliza en la fundamentación del Auto de Vista.
2. Alegó error de derecho señalando que sus documentos públicos tienen fuerza probatoria efectiva que la ley les otorga cursantes a fs. 828 y fs. 1067 a 1086, no se ha dado el valor probatorio como preceptúan los arts. 1311, 1289.I, 1296, 1290 del Código Civil concordado con los arts. 148.I y 150.1) del Código Procesal Civil, los arts. 24, 115.I y II, 119 y 178 .I de la Constitución Política del Estado y por otro los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, idoneidad, respecto a los derechos, transparencia, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, previstos por los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 y el art. 368.V de la Ley 439 y el art. 368.V de la Ley Nº 439 y el art. 549 inc. 2 y 3 del Código Civil, que no fue correctamente interpretado.
3. Manifestó que los juzgadores saben que la confesión de Sandro Paniagua Vargas y Grover Jorge Lezano hacen prueba plena conforme al art. 157.III de la Ley Nº 439 concordado con el art. 1321 del Código Civil y lo manifestado en los documentos públicos y en sus declaraciones es confesión espontánea hacen plena prueba y citan el A.S Nº 243 de 1 de octubre de 1983, por lo que se ha demostrado el pago efectuado por la actora en favor de Grover Jorge Lezano por el camión y fue Sandro Paniagua Vargas, quien se ha apropiado con un sinfín de artimañas, engaños y falsedades siendo una causa y motivo de ilicitud conforme el art. 549 inc. 3) del Código Civil. Además se corrobora con la prueba testifical de Evelio Tumiri Lezano cursante a fs. 1217 y 1218.
4. Arguyó que sólo se valoró las pruebas que conviene al demandado y para nada se valoró sus pruebas documentales, testificales, confesiones por parte de las instancias jurisdiccionales inferiores, no comprendiendo el actuar parcializado y oscuro del Tribunal cuando es evidente que se ha demostrado las causales de nulidad estipulado en el art. 549 num. 2 y 3 del Código Civil, advirtiendo la errónea y forzada interpretación de la norma referida, por lo que, en virtud del principio de verdad material, el principio dispositivo y el de mancomunidad de la prueba, no fueron valoradas las pruebas aportadas adecuadamente incurriendo en una errada interpretación de las normas citadas, no se llega a una verdad material de los hechos.
5. Denunció que el Juez debió dictar Sentencia en audiencia preliminar ante la inasistencia a la audiencia por segunda vez de la parte demandada, que no fue justificada, debió cumplir con lo establecido en el art. 365.III del Código Procesal Civil.
Petitorio:
Solicitó casar o en su caso anular obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
Sandro Paniagua Vargas al contestar sostiene que el recurso no señala las leyes conculcadas, tan solo señala situaciones subjetivas que se generaron en actuaciones procesales de primera instancia.
Hace referencia a artículos que no tienen relación con la “falta de deslealtad” que pretenden hacer incurrir en error al juzgador.
En el recurso de casación no se permite alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieren reclamado en los tribunales inferiores. Señaló que el Juez de primera instancia debió dictar Sentencia inmediatamente por ausencia injustificada de las partes, por la simple presentación de su demanda y por la falta de producción de pruebas hubo necesidad de la audiencia complementaria.
No acusando el articulado pertinente ni explicando la manera de su violación por el Tribunal Ad quem en el dictado del Auto de Vista, sostiene que el recurso debe ser declarado improcedente.
Errónea formulación del recurso de casación en la forma refiriéndose a cuestiones de fondo. El recurso impugna valoración de la prueba y el criterio utilizado por el A quo y el Ad quem lo cual no es un argumento para plantear, recurso de casación sin la debida expresión de agravios.
Petitorio:
Solicitó la improcedencia de recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del objeto y la causa del contrato.
Sobre el particular se puede citar el A.S. Nº 504/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, que refiere: “Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta en la cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. Lo propio sucede cuando se trata de una división y partición de terrenos, los copropietarios tengan la posibilidad de dividir dicho bien, o sea, que el bien debe existir en el patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los copropietarios y por ello que dicha división puede ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será dividido”.
Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: “La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los Contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir…”
III.2. Sobre el error de hecho y error de derecho.
En este examen es preciso citar el Auto Supremo: 293/2013 de 07 de junio 2013, donde refiere que: “…de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
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