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AS/1110/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denunció, que el Tribunal de apelación mediante el Auto de Vista recurrido, vulneró las previsiones establecidas en los arts. 394 y 399 del CPP, al no ingresar al fondo de los fundamentos de su alzada, observando aspectos de forma una vez declarada la admisibilidad de su recurso.

Proceso
Violación en Grado de Tentativa y otro
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1110/2018-RRC

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente                 : Oruro 11/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Eddy Flores Vargas

Delitos                 : Violación en Grado de Tentativa y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de marzo del 2018, cursante de fs. 151 a 163, Eddy Flores Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, de fs. 118 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gilda Julia Vallejos Mamani y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación en grado de Tentativa y Violación de Niño, Niña o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 8, y 308 bis, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 06/2017 de 15 de marzo (fs. 77 a 86), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eddy Flores Vargas, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de doce años y cuatro meses de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eddy Flores Vargas (fs. 94 a 101 vta.), interpone recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 543/2018-RA de 13 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación violó su derecho a recurrir cómo garantía del debido proceso, incurriendo en defecto absoluto insubsanable por inobservancia de lo previsto por los arts. 399 y 394 del CPP y defecto absoluto conforme lo preceptuado por el art. 169 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal, por violación de su derecho a recurrir, a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, así como la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia, derechos que estarían tutelados por los arts. 180.I y II; 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP; toda vez, que de la lectura del fallo impugnado se establecería que el mismo fue declarado improcedente con el argumento de que no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, por falta de fundamentación de los motivos de apelación restringida y falta de mención de la aplicación que pretende; fundamentos que se encontrarían plasmados en los puntos 3.6, 3.7, 3.8 tercer y cuarto párrafo; 3.9 y 3.10 del Auto de Vista recurrido, argumentos del Tribunal de alzada que demostrarían inobservancia de lo previsto por el art. 399 del CPP y la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 286/2017-RRC de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril del 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 122/2016-RRC de 17 de febrero, 229/2007 de 28 de marzo y 158/2016-RRC de 7 de marzo, violando la legalidad y el derecho a recurrir como garantía del debido proceso, lo cual constituiría defecto absoluto insubsanable; desconociendo también el mandato del art. 420 de la norma Adjetiva Penal, demostrando además incongruencia en el fallo impugnado; por cuanto, los argumentos expuestos para declarar la improcedencia de su recurso serían aspectos que hacen a la admisibilidad del mismo.

I.2.1. Petitorio.

El recurrente solicita a este Tribunal, que deliberando en el fondo deje sin efecto la Resolución recurrida, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 543/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 180 a 182, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 06/2017 de 15 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eddy Flores Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de doce años y cuatro meses de presidio, en base a los siguientes argumentos:

El 10 de junio de 2014, a horas 15:00 aproximadamente, el imputado ingresó al dormitorio de la víctima de 17 años de edad, queriendo besarla en principio y lastimándole la cara ante la evasión de la menor, posteriormente, el imputado toca a la adolescente metiendo su mano por adentro de la ropa que llevaba puesta, entablándose una riña ante la oposición de la menor por el manoseo y despojo de sus vestiduras, misma que logra agredir a su agresor con una tarka, siendo abatida mediante un golpe en el rostro y posterior patada, momento en el cual ingresa a la habitación Andreina Cruz Albino, encontrando a la víctima en el suelo semi vestida, exponiendo sus partes íntimas y siendo agredida por el imputado.

El dolo como elemento subjetivo del injusto en la conducta del imputado, se configuró a partir de la intensión final de cometer el delito, al encontrarse en el dormitorio y solo con la víctima, con quien tenía diferencias de edad y constitución física, circunstancias que le permitieron desplegar actos idóneos como el de lograr bajar su buzo, logrando la ejecución del hecho mas no su consumación ante la intervención de la inquilina.

La ejecución del ilícito fue probado conforme a la valoración efectuada y demostrada en juicio oral, fundamentalmente por la declaración coherente de la víctima, tal y como manifestó la Psicóloga Claudia Ploma Bozo Vásquez; por ello, quedó probada plenamente la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa.

Por otra parte, no se demostró los presuntos hechos ocurridos cuando la víctima tenía entre 7 y 12 años de edad, debido a la descripción genérica; teniendo el certificado médico que evidencia himen elástico; es decir, sin que se encuentren íntegras las fibras himenales de la víctima. Al respecto, la Perito Eveling Érika Franco Solíz, manifestó que para poder establecer penetraciones anteriores, era necesario obtener muestras de hisopados genitales, los cuales no se realizaron.

En cuanto a la declaración de la hermana de la víctima Dora Mariel Vallejos Mamani, quien también refiere haber sido víctima de violación por el imputado, no se tiene mayor sustento sobre los motivos por los cuales no activó oportunamente la acción penal al respecto.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El imputado Eddy Flores Vargas, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando el defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; a tal efecto, luego de transcribir parcialmente la Sentencia impugnada, refiere que la citada Resolución fuere insuficiente y contradictoria en su fundamentación, en atención a que en algunas partes dice blusa y en otras dice polera; haciendo énfasis en que cómo es posible que por el hecho de haber encontrado a la víctima en el suelo y con su polera o blusa levantada, se diga que se cumple con el elemento objetivo de intentar tener el acto sexual, cuando la posición de la prenda se pudo dar por la misma caída de la víctima. Además, de ello puntualiza que: “al trabajo que hice a favor de la parte víctima y la misma no cuido dicho trabajo por esa rabia agredí físicamente a la víctima empero nunca tuve la intención de abusar sexualmente de la misma” (sic).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en base a los siguientes argumentos:

La testigo Andreina Cruz Albino, se refiere a la prenda de vestir de la víctima, unas veces como polera y otras veces como blusa; empero, tienen el mismo significado. Por ejemplo: Blusa es igual a bata, camisa, túnica, lo cual inhibe ingresar en mayor análisis al respecto.

El Tribunal de Sentencia valoró las pruebas en forma integral, analizó, expuso razonamientos y expidió fundamentaciones conforme a ley, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, más cuando el imputado en todo momento asumió su derecho a la defensa y el debido proceso.

El apelante no ha especificado debidamente el vicio aludido con indicación expresa de en qué consistía la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, o la falta de análisis del art. 37 y sgtes. del CP, o en qué consistía y dónde se encuentra la insuficiencia y contradicción, o alguna falta de uniformidad de las declaraciones; por el contrario, la fundamentación es coherente, lógica y conforme a los elementos de prueba producidos.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN

Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 543/2018-RA de 13 de julio, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados; en cuyo mérito, a los fines de emitir la Resolución de fondo, es necesario previamente precisar las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución, para luego ingresar al análisis concreto de la problemática planteada.

III.1. Sobre el recurso de apelación restringida

En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos; y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas; además, de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Eddy Flores Vargas
Proceso
Violación en Grado de Tentativa y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 286/2017 de 18 de abril. Auto Supremo 372/2004 de 22 de junio. Auto Supremo124 de 24 de abril de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1110/2018-RRCFuente oficial