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TSJ

AS/1110/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1110/2021-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2021

Expediente : Tarija 20/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Parte Imputada : Hugo Alberto Miranda Rivera

Delito : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial de 25 de noviembre de 2020, fs. 699 a 713, Hugo Alberto Miranda Rivera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 23/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 692 a 694, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

Por Sentencia N° 37/2019 de 31 de julio, fs. 647 vta., a 653, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hugo Alberto Miranda Rivera, culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el art. 312 del CP, condenándolo a diez (10) años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento del daño emergente del delito, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra el mencionado Fallo, el acusado, interpone recurso de apelación restringida, fs. 654 a 672 vta., resuelto a través de Auto de Vista N° 23/2020 de 5 de noviembre, que consta de fs. 692 a 694, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declara sin lugar el recurso interpuesto, confirmado en consecuencia la sentencia recurrida.

Por diligencia del 19 de noviembre de 2020 (fs. 694 vta.), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año; interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 23/2020 de fs. 692 a 694, declarado inadmisible por el Auto Supremo N° 057/2021-RA de 15 de marzo.

Contra el Auto Supremo de Admisión N° 057/2021 -RA, de fs. 721 a 724, el acusado, interpone Acción de Amparo Constitucional, resuelto por Sentencia de Amparo Constitucional N° 73/2021 de 29 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que deja sin efecto el Auto Supremo de Amision cursante de fs. 721 a 724.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que el 19 de noviembre de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Primer motivo de casación, el recurrente comienza a desarrollar su plataforma argumentativa señalando que el Auto de Vista impugnado, no sólo vulnera normas constitucionales, doctrina legal aplicable y precedentes contradictorios, sino también Convenios y Tratados internacionales, así como normas adjetivas y sustantivas, transcribiendo los arts. 9.4, 22, 110.I y II, 115.I y II, 119.I y II y 180.I y II de la CPE; arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 18 de la Declaración Universal de Derechos del hombre; y los arts. 1, 5, 6, 12, 13, 124, 173 y 363 del CPP; mas adelante, en el acápite denominado “Análisis del Auto de Vista N° 23/2020 dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.”, cuestiona que el Tribunal de alzada con criterio subjetivo confirma la Sentencia N° 37/2019, refiriendo que correspondía que se declare con lugar su recurso de apelación restringida y al efecto se anule la Sentencia, señalando además que el Tribunal de alzada en el considerando II de su resolución, reconoce la inexistencia de segunda instancia, sin embargo, valora prueba que fue producida en primera instancia, sin considerar que dicha facultad es exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, omitiendo además fundamentar y motivar su resolución.

Invoca como precedentes los Autos Supremos 251 de 12 de octubre de 2012 y 438 de 15 de octubre de 2005, sin embargo, omite motivar adecuadamente su recurso, toda vez que invoca los precedentes de manera enunciativa, ya que no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en los precedentes que se invocan y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, es decir, el recurrente no toma en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, debiéndose precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, tal como se refiere en el romano II. ii) de este fallo, en consecuencia, se advierte el incumplimiento a la exigencia legal prevista en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, considerando que el recurrente denuncia entre otros, que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, los cuales son componentes del debido proceso, cuya vulneración a la luz de lo establecido en el art. 169.3 del CPP, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente si bien no precisa como vulnerado el debido proceso, empero, alude a la motivación y fundamentación de las resoluciones, los cuales son componentes del debido proceso, por lo que se infiere que la vulneración recaería sobre el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones; sin embargo, no provee los antecedentes que generaron el recurso, pues únicamente refiere que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia de manera subjetiva y el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, sin exponer las razones por la que considera que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación y que aspectos de su recurso no mereció fundamentación y motivación, omitiendo además precisar de qué manera se hubiese restringido o disminuido sus derechos, ya que no expone las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentos y motivación suficientes para comprender las razones de la determinación asumida por la alzada, tampoco, se advierte que se haya explicado el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ya que no se vierte argumento alguno al respecto ni se logra extraer de lo manifestado por el recurrente, quien omitió además explicar la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar su efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Hugo Alberto Miranda Rivera
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2021AS/1110/2021-RAFuente oficial