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TSJ

AS/1110/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1110/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 86/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 266 a 276 vta., Pablo Sergio Valdivia Valdez impugna el Auto de Vista 109/2021 de 3 de noviembre, de fs. 245 a 252, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Magali Janeth Almanza López como acusador particular contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 020/2021 de 8 de abril (fs. 144 a 152 vta.), el Juzgado de Sentencia 11° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pablo Sergio Valdivia Valdez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de 200 días multa a razón de 5 Bs. por día, a favor del Tesoro Judicial; asimismo, el pago de daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Pablo Sergio Valdivia Valdez formuló recurso de apelación restringida (fs. 165 a 175 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 208 a 222 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 109/2021 de 3 de noviembre (fs. 245 a 252), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente transcribiendo la acusación Fiscal y particular, identificando la base del juicio oral y el marco probatorio sobre el que debió desarrollarse el juicio, mencionando el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de sentencia del art. 370 núm. 1), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales no fueron correctamente resueltos por el Tribunal de alzada incurriendo en incongruencia en relación a los siguientes puntos: i) Vulneración del art. 362 del CPP, respecto del cual no se tiene un criterio concreto y fundamentado, al no existir correlación entre lo acusado y lo determinado, sin expresar la modalidad configurativa del principio de congruencia interna o externa. ii) Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, acusa que debió analizarse el fundamento contenido de la Sentencia para establecer que ésta incurrió en valoración defectuosa de la prueba, al no haberse establecido los medios probatorios que acrediten la comisión del delito de Estafa.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 770/2012-R de 13 de agosto, 0067/2017-S2 de 8 de febrero, 1234/2016-S3 de 8 de noviembre, 0071/2016-S3 de 8 de enero, 2010/2013-R de 13 de noviembre, la Sentencia Constitucional (SC) 1312/2003-R de 9 de septiembre, así como los Autos Supremos 550/2016-RRC de 15 de julio, 104 de 20 de febrero de 2004, 529 de 17 de noviembre de 2006 y 256/2015 de 10 de abril.

Respecto a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, el recurrente manifiesta que el motivo de la apelación restringida consistía en establecer la errónea valoración de la prueba y la falta de valoración de la prueba de cargo y descargo, habiendo sido condenado sin la determinación de la prueba indiciaria que permita establecer la existencia del delito de Estafa, vulnerando de tal forma la presunción de inocencia; acusa que, ante la verificación de un acto defectuoso la única consecuencia jurídica legalmente válida es la declaratoria de nulidad, conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, afirmando que el acto es nulo e inválido, cuando es realizado apartándose de las circunstancias objetivas o cuando su realización implica la violación de una garantía constitucional relacionada al debido proceso.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233 de 4 de junio de 2006, 612/2015-RRC de 7 de octubre, 043/2016-RRC de 21 de enero, 307/2003 de 11 de junio, 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 677/2015-RA de 27 de noviembre, 178/2016-RRC de 8 de marzo y 184/2016-RRC de 8 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Magali Janeth Almanza López
Demandado
Pablo Sergio Valdivia Valdez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1110/2022-RAFuente oficial