Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1110/2024
Fecha: 23 de septiembre de 2024
Expediente: O-49-24-S
Partes: Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantiva Condo Ticona de Tarqui, representados por Alex Condo Lazcano c/ Mery Aurora Achocalla Chambi.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 904 a 909, interpuesto por Mery Aurora Achocalla Chambi, impugnando el Auto de Vista N° 244/2024, de 27 de mayo, cursante de fs. 877 a 895 y su Auto complementario N° 81/2024, de 03 de junio, cursante a fs. 898 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reivindicación y mejor derecho propietario de bien inmueble, seguido por Raúl Octavio Choque y Constantina Condo Ticona de Tarqui contra la recurrente; la contestación de fs. 912 a 914; el Auto de concesión N° 100/2024, de 08 de julio, visible a fs. 915 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 829/2024-RA, de 31 de julio, obrante de fs. 922 a 924, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantino Condo Ticona de Tarqui representados legalmente por Alex Condo Lazcano, quien mediante los escritos de fs. 58 a 59, 93, 96, 103 y 106 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario contra Mery Aurora Achocalla Chambi, quien una vez citada, por memorial de fs. 174 a 192 vta., subsanada de fs. 196 a 199, y a fs. 216, respondió de forma negativa y postuló excepciones de emplazamiento de terceros, falta de legitimación pasiva e incidente de improponibilidad subjetiva y formuló demanda reconvencional de mejor derecho, usucapión extraordinaria e indemnización por las construcciones realizadas así como sus mejoras por reparaciones y frutos del bien; ante su notificación Raúl Octavio Tarqui Choque según actuado de fs. 490 a 499, contestó a las pretensiones de forma negativa y planteó incidente de nulidad de obrados, por lo que mediante el Auto de fecha 24 de marzo de 2023 que cursa de fs. 521 a 523, se rechazó y declaró improbada el incidente de nulidad.
Por memorial visible a fs. 515, Mery Aurora Achocalla Chambi formuló recurso de reposición al decreto de 10 de marzo de 2023, obrante a fs. 510, en la que se dispuso una notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y por Auto visible de fs. 524 a 525, se otorgó lugar al recurso de reposición dejando sin efecto providencia descrita; por Auto de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 528 a 532 vta., se rechazó excepción de falta de legitimación pasiva, emplazamiento a terceros e incidente de improponibilidad con costas; por fs. 768 y vta., Mery Aurora Achocalla impugnó informe pericial de fecha 08 de septiembre de 2023 e interpuso reposición bajo alternativa de apelación, el cual por Auto de 27 de septiembre de 2023, visible fs. 764 a 945 se rechazó y desestimó el mismo y se concedió la apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 22/2024, de 05 de marzo, que cursa de fs. 814 a 841, en la que el Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, usucapión y PROBADA respecto de la demanda de indemnización por las construcciones y mejoras.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Aurora Achocalla Chambi, mediante memorial de fs. 846 a 856 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 244/2024 de 27 de mayo, cursante de fs. 877 a 895, complementada por el Auto Nº 81/2024 de 03 de junio de 2024 cursante de fs. 898 y vta., que CONFIRMÓ el Auto de 08 de septiembre de 2023 y la Sentencia N° 22/2024, de 05 de marzo, con costos y costas a la parte recurrente, esta solicitó aclaración por memorial visible a fs. 897, dándose respuesta a la misma; determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la apelación diferida contra el Auto de 08 de septiembre de 2023, resuelto por Auto de 27 de septiembre de 2023, no resulta evidente la falta de fundamentación o motivación al respecto; por el contrario, el Juez de causa, cumplió con dichos requisitos de manera congruente, exponiendo los fundamentos y argumentos necesarios que hacen entender el razonamiento empleado para no dar lugar a la impugnación.
b) Respecto de la pretensión de mejor derecho propietario, ambas partes tuvieron como vendedor común a la comunidad Sora, mediante sus representantes legales, siendo por ello que la problemática específica, se limita al sentido registral del derecho; es decir, a establecer quien tiene la prioridad del registro en Derechos Reales que lo haga público y oponible, conforme los arts. 1538 y 1545 del Código Civil. En ese entendido, de antecedentes se tiene que el mejor derecho le corresponde a Raúl Octavio Tarqui Choque, debido a que su registro de propiedad data de 29 de marzo de 2021 y el de la contraparte de 23 de marzo de 2022.
c) Sobre la pretensión de usucapión, el Testimonio de la Escritura Pública N° 1324, de 11 de octubre, relativo a la asignación de transferencia del lote de terreno objeto del proceso, suscrito por los miembros de la comunidad Sora, a favor de Raúl Octavio Tarqui Choque, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.07.2.02.0000995, teniéndose que la adquisición del aludido se dio en la gestión 2019 y fue registrada en marzo de 2021, prueba que acredita el inicio del derecho propietario del actor demandante de mejor derecho y reivindicación y el demandado de usucapión en la gestión 2019, por lo que, cualquier usucapión podría darse recién en 2029 en su contra, tomando en cuenta que la prescripción adquisitiva de propiedad no opera de hecho, sino que debe ser declarada mediante resolución judicial; de ahí que, no puede perder su propiedad por usucapión, pues no operaron los 10 años de su descuido, abandono, negligencia de ejercicio de su derecho propietario, siendo que la causa para reclamar la entrega del bien en mérito a su derecho de propiedad, fue iniciada en abril de 2022.
En consecuencia, el propietario del bien a quien se reconoce su mejor derecho de propiedad no ha abandonado su bien inmueble por un plazo igual o mayor de diez años, habiendo realizado actos propios de un propietario, realizando trámites administrativos para conservar y regularizar el ahora objeto de litis y ejercer actos de defensa judicial.
En el caso que se pretenda entendimientos para una usucapión, la parte reconviniente no demostró de forma clara y contundente la fecha de su ingreso a ocupar o poseer el bien, pues sólo se tienen sus afirmaciones y testigos que indican que hubiese ingresado el 2007; empero la prueba testifical no es suficiente para demostrar la posesión, conforme lo establecido en el Auto Supremo N° 288/2015-L de 30 de abril.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Aurora Achocalla Chambi, según memorial de fs. 904 a 909, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente fundamentó su recurso de casación con los siguientes argumentos:
a) Acusó interpretación, violación y aplicación indebida de la ley, señalando al respecto que, el auto de vista recurrido, desarrolló una línea correcta vinculada a la multiplicidad de pretensiones y a la interpretación de los alcances del art. 114 del Código Procesal Civil, “…abstrayendo para ello el contenido del auto supremo 344 de 3 de abril del año 2019, que es copiada prácticamente de forma íntegra” (Sic); sin embargo, resulta razonable la necesidad de analizar las pretensiones múltiples, independientemente que estas sean contrarias.
b) En cuanto al mejor derecho propietario, refirió que el Tribunal de alzada pretende una aplicación “única y destructiva” de los alcances del art. 1538 y 1545 del Código Civil, y según su lógica, la aplicación del método de interpretación gramatical y positivista, importaría que el requisito de inscripción en Derechos Reales, es la única condición o sustento legal para determinar, cuál de los derechos sería privilegiado.
Acusó que el auto de vista debió analizar que el inmueble fue transferido a su favor mediante minuta de transferencia el 25 de septiembre de 2018; contrario a lo que acontece con el demandante, que adquirió su derecho propietario mediante minuta de 30 de septiembre de 2019, conforme se evidencia de fs. 12 a 14 y de fs. 113 a 116.
Alegó que la lógica aplicación del art. 1538 del Código Civil, debe ser asimilada no a partir de la generalidad de su interpretación, sino a partir de la particularidad de cada caso. En autos, se advierte que fueron “los representantes de los propietarios iniciales” quienes dispusieron la cosa en favor de los sujetos procesales; por lo que, no corresponde la aplicación del art. 1545 del Sustantivo Civil, puesto que, en la particularidad del caso, claramente la primera transferencia, estuvo sujeta en una disposición manifiesta en su favor, el año 2018.
Refirió que debe tomarse en cuenta un aspecto no valorado por el Tribunal de apelación, consistente en que, al inicio del proceso voluntario de inscripción de registro de derecho propietario en su favor, ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial 3°, acudió el 07 de octubre de 2021, lo que implica que en dicha fecha ya se produjo ante autoridad judicial, la reclamación de su derecho de propiedad adquirido a partir de la transmisión por los representantes de la comunidad Sora, que en efecto tuvo oposición por parte de la demandante, cuando en realidad, en la fecha señalada “este sujeto”, conocía perfectamente su derecho propietario, previo al de él y aprovechando la falencia de tiempos, promovió una transmisión por parte de las mismas personas a su favor; de ahí que, el Tribunal de alzada, a fin de interpretar los alcances del art. 1545, orientado con el art. 1538, ambos del Código Civil, debió establecer estos parámetros, con la indicación inicial de las fechas de origen de los actos dispositivos.
Finalmente, refiriéndose al principio de buena fe registral, señaló que el contrato en favor suyo, no fue dejado sin efecto, ni invalidado; sin embargo, se otorgó la carga de mejor derecho a una transmisión realizada materialmente posterior a la suya; de ahí que, si la finalidad del proceso es resolver el conflicto, se entiende que la transferencia en favor de “Tarqui”, carecía de objeto.
De ahí que, a los fines de la desestimación de la demanda reconvencional de mejor derecho, el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento a los alcances del art. 1545 del Código Civil.
c) En cuanto a la demanda de usucapión, acusó la errónea interpretación y violación del art. 1505, vinculado con el art. 1506, ambos del Código Civil, por cuanto, ninguno de los supuestos establecidos en la primera norma citada, ocurrieron en el caso concreto, dado que la demanda de usucapión planteada por parte suya, se fundó en el hecho cierto del sorteo y designación de predios de la comunidad de Sora, el año 2007, momento en que se adjudicó el bien objeto de litis y desde esa fecha hasta la reclamación por parte de Raúl Octavio Tarqui, estuvo en posesión pacífica, permanente, pública e ininterrumpida de la cosa.
De ahí que, para la gestión 2017 y 2018, la prescripción ya había operado, sin ningún acto de interrupción. Tal es así, que para legalizar o perfeccionar su derecho propietario se suscribió una minuta de transmisión el año 2018, anterior a la de Octavio Tarqui, que reconoce su condición de titular poseedora del predio, sin ninguna interrupción por parte de los entonces propietarios; es decir, la comunidad de Sora. Por ello, resulta violatorio pretender otorgarle a la inscripción de 2019 realizada por el aludido, efecto de interrupción, pues en los hechos, no se trata de un acto interruptivo, sino uno de publicidad que no interrumpió su derecho o ejercicio de posesión.
Los actos de perturbación a su posesión, cuando el demandante agredió físicamente la casa, pretendiendo mediante una carta el año 2021, el desalojo del inmueble; sin embargo, dichos actos no implican interrupción del cómputo de la prescripción, por dos motivos, no está reconocido por ley y el plazo de prescripción ha había operado, pues su posesión inició el 2007, con actos propios de un propietario, usando, gozando y disfrutando la cosa.
Por esas razones, no existe coherencia en afirmar que el hecho que Octavio Tarqui publicitó su derecho de propiedad el año 2019, implique un acto de interrupción de la posesión que su persona demostró desde 2007, en mérito a los cuales se efectuaron actos propios de edificación, mejoramiento y cuidado, que fueron materialmente demostrados.
Reiteró que, su posesión transcurrió sin interrupción y que la transferencia antes señalada se efectuó cuando ésta ya había operado; y de no ser por dicho acto y en la eventualidad de una vez registrado su derecho, hubiese planteado demanda de prescripción adquisitiva contra los comunarios de Sora; sin embargo, atendiendo la línea jurisprudencial citada en el auto de vista recurrido, la demanda fue dirigida contra el propietario que figura en el registro de Derechos Reales, pero de ningún modo, reconociendo que “esta publicidad” realizada el 2021, fue un acto de interrupción.
Ahondando, refirió que a fs. 117, corre el informe de la Alcaldía Municipal de Oruro, que acredita que su persona cumplió desde 2007 a 2021, con el pago de impuestos a la propiedad, documento que detalla su identidad y demás características del inmueble y que ciertamente, en 2000 y 2008, se encontraba a su nombre; documental que debió ser valorada desde los alcances del art. 1309 del Código Civil. De igual forma, la prueba de fs. 161 a 167, consistente en pago de impuestos, que demuestra que su persona honró las cargas del bien inmueble.
Asimismo, la inspección judicial realidad el 18 de abril de 2023, demostró su ocupación respecto del bien, de forma pública, material y exclusiva; el informe pericial y las declaraciones testificales, demuestran que sorteados los predios en favor de cada persona, se dedicaron a cuidar cada uno el propio, con actos que denotaron su intención de ser propietaria el mismo.
Finalizó refiriendo que, a los fines de la usucapión, concurrieron dos errores manifiestos en el auto de vista: primero, pretender un acto de interrupción a partir de la inscripción por parte de Raúl Octavio Tarqui Choque; y segundo, no valorar que la posesión se demostró desde la gestión 2007, con actos propios de un propietario, hasta el momento en que el demandante reclamó su supuesto derecho, afectando su posesión, cuando ya había transcurrido el tiempo que la ley establece para la usucapión; aspecto que fue ratificado, incluso por la confesión judicial; razones por las que, debe reconocerse su derecho de propiedad adquirido por prescripción adquisitiva.
Con esos argumentos, solicito que se case totalmente el auto de vista y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de mejor derecho; o en su defecto, probada la demanda de usucapión; con costas y demás cargas.
2. De la contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 912 a 914, Raúl Octavio Tarqui Choque y Constantina Condo Ticona de Tarqui, por intermedio de su apoderado, contestaron el recurso de casación, argumentando lo siguiente:
a) Pretender obtener el mejor derecho propietario a partir de la fecha de extensión de las minutas de transferencia del lote en cuestión, resulta un argumento irreal y sin sustento jurídico; empero, al margen de ello, este fue un aspecto que si fue considerado por el Tribunal de alzada de forma suficiente y motivada.
Por otro lado, la afirmación de la recurrente en cuanto a la solicitud de inscripción de la escritura pública, es errada, pues los procesos voluntarios no están destinados al reconocimiento ni declaración de derechos u obligaciones; por lo que, el proceso al que hace referencia, no contrasta datos, no solicita datos ni medios probatorios y no tiene parte demandada, por lo que, no puede utilizarlo como argumento válido para demostrar su primacía o mejor derecho propietario y tampoco es válido para desvirtuar la prelación de derechos reales para hacerlo público y oponible ante terceros.
b) Si la reconvencionista pretendió incorporar un cómputo de plazo de 10 años a partir del 2007, en el que se hubiera supuestamente dado inicio a la posesión, desconociendo lo demostrado tanto por la prueba pericial, en la que se determinó la posesión real a partir de 2016, o las declaraciones en confesión judicial provocada de la ahora recurrente, cuando reconoce haber poseído el bien un año antes de la extensión de la minuta; es decir, a partir de septiembre de 2018, además de la línea jurisprudencial que determina que en procesos de usucapión, la prueba testifical no índice o determina la posesión; debió producir prueba suficiente que demuestre su posesión o inicio de cómputo de 10 años, desde la gestión 2007, con prueba legal, con suficiente fuerza probatoria, lo que no aconteció.
Adicionalmente, refirió que lo medios probatorios producidos por la recurrente, tienen como fecha la gestión 2016 en adelante y ninguno de ellos acredita la existencia de algún derecho a partir de la gestión 2007; así también, las declaraciones testificales, no tienen ninguna relevancia para la determinación de la data de posesión.
En mérito a los argumentos anteriores, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
El art. 105 del Código Civil sostiene que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en ese marco, el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado cuando en su art. 56.I, indica que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, disposición que en la esfera del derecho convencional se encuentra sustentada en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; lo que sin duda condice con la expresión inmersa en el parágrafo II del referido art. 105 del Código Civil, que señala: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad”. En esa misma línea, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. Disposición legal que no hace más que traducir una garantía para el ciudadano titular de ese derecho, en la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa.
Con relación al mejor derecho propietario la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, emitido por esta Sala, en sentido que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre estableció que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: …una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”
III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
Al respecto, el Auto Supremo N° 267/2023, de 22 de marzo, emitido por esta Sala Civil, entre muchos otros, ha establecido: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Mostrando 55 de 110 parrafos.