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TSJReiteradora

AS/1111/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Jurisdicción

El recurrente señalo que con la resolución tanto del juez a quo cuanto del Tribunal Ad quem, se les suprime su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1478/2012 de 24 de septiembre, 0781/2015 S-2 e 15 de julio.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ACCIÓN NEGATORIA DE DERECHO, DECLARATORIA DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE REGISTRO EN DERECHOS REALES
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1111/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-28-18-A

Partes: Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez. c/ Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, declaratoria de nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 271, interpuesto por Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, contra el Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2017, cursante de fs. 254 a 255 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, declaratoria de nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia; el Auto de concesión del recurso de fecha 01 de marzo de 2018 cursante a fs. 280; Auto Supremo de Admisión 135/2018-RA de 15 de marzo que admitió el recurso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Con base en el memorial de fs. 51 a 62 vta., Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, formulan ante la Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de la Guardia, Santa Cruz de la Sierra, demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, declaratoria de nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales; dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia. Citada la entidad demandada, se apersona al proceso Jorge Morales Encinas en su calidad de Honorable Alcalde del Municipio de La Guardia, respondiendo a la demanda de forma negativa.

2.- La autoridad judicial que aprehendió el conocimiento de la causa, en cumplimiento de la previsión contenida en el art. 363.VI del Código Procesal Civil, señaló audiencia preliminar para el día 11 de julio de 2017 (fs. 198). En la audiencia preliminar cuya acta cursa a fs. 231 a 233 vta., la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Nº 1 de la Guardia del Departamento de Santa Cruz, DECLINÓ COMPETENCIA y en consecuencia anuló todo lo obrado por considerar que el asunto debe dilucidarse ente la jurisdicción administrativa, a través de un proceso contencioso administrativo, en mérito a que la problemática deviene de las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2002 y 030/2002, ambas de 24 de abril, emitidas precisamente por el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia.

3.- La Resolución antedicha, mereció el recurso de apelación planteado por los demandantes Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez (fs. 235 a 240 vta.), siendo resuelto por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista de fecha 09 de noviembre de 2017 cursante de fs. 254 a 255 vta., CONFIRMANDO totalmente el auto definitivo de fecha 11 de julio de 2017 de fs. 231 a 233 vta., en base a los siguientes criterios: a) Que las pretensiones planteadas en la demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria de derecho, declaratoria de nulidad y cancelación de registro en Derechos Reales, tienen su origen en las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2002 y 030/2002, ambas de 24 de abril, dictadas por la entonces y actual H. Alcaldía Municipal y Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; b) Que los arts. 108 y 122 de la Constitución Política del Estado disponen sobre el deber de cumplimiento de las leyes que tienen los bolivianos y bolivianas, así como determina que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; c) Que los arts. 12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial determinan sobre la competencia y el respeto al Principio de Jerarquía Normativa y por su parte el art. 362.I del Código Procesal Civil determina la procedencia del proceso ordinario, por lo que, al presente caso debieron aplicarse las disposiciones contenidas en los arts. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 620.

4.- El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez (memorial de fs. 264 a 271), recurso que, al ser admitido por Auto Supremo 135/2018-RA de 15 de marzo, es objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Los demandantes Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez, ahora recurrentes, mediante memorial de fs. 264 a 271, formularon recurso de casación en la forma, acusando en lo principal: 1) Que el Auto de Vista violaría disposiciones legales, al establecer que la problemática planteada en la demanda sería materia de un proceso contenciosos administrativo, desconociendo el art. 69 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que reconoce de manera clara e inequívoca la competencia de los jueces públicos en material civil y comercial para conocer y resolver acciones reales como las que se ha planteado en el presente caso, ya que a través de la presente acción mejor derecho propietario, acción negatoria, declaratoria de nulidad, cancelación de registro en derechos reales, pretenden la declaración de su derecho de propiedad sobre el lote de 2.016 m2, ubicado en el Km 8 ½ de la carretera Santa Cruz- La Guardia, Barrio San Martín, Manzano 60, inscrito bajo la matrícula Nº 7.01.4.01.0008521, señala que estas acciones son de competencia de los jueces públicos de materia civil y comercial y no del proceso contencioso, que es un mecanismo de control de legalidad de la actividad de la administración pública, que responde al principio previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley 2341.

2) Señalaron que más allá de que se haya llevado o no un proceso de contratación, nadie suscribió con el Gobierno Municipal de la Guardia algún contrato de trasferencia voluntario, o en su caso forzoso como emergencia de una expropiación que en todo caso hubiera sido el mecanismo y procedimiento válido para que la entidad edil en sujeción de la Ley Nº 2028 de Municipalidades aplique esa normativa al caso, lo que emite el Gobierno Municipal son dos ordenanzas, vale decir que no son contratos y menos contratos administrativos que se hubiera suscrito, por lo que no puede juzgarse en un proceso administrativo esta controversia como sostiene el auto de vista impugnado, interpretando erróneamente la Ley Nº 620, cuando al tratarse de un acción real corresponde su tratamiento al proceso ordinario civil en sujeción al art. 362 y siguiente de la Ley Nº 439.

3) Acusaron que el Auto de Vista es incongruente, debido a que no considera ni valora los planteamientos puntuales esgrimidos en su recurso de apelación, más aún, no se consideró que para el trámite de las Ordenanzas Municipales Nºs 027/2002 y 030/2002, ambas de 24 de abril, jamás fueron notificados a efecto de que pudieran hacer valer su derecho propietario, no siendo posible que, un trámite contencioso administrativo sea el idóneo para disponer una nulidad de inscripción en el registro de Derechos Reales.

Señalaron que con la resolución tanto del juez a quo cuanto del Tribunal Ad quem, se les suprime su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1478/2012 de 24 de septiembre, 0781/2015 S-2 e 15 de julio.

II.1. Petitorio.

Solicitaron se case el Auto de Vista impugnado y en su mérito se disponga que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial del Municipio de La Guardia asuma competencia dentro del presente proceso y continué con su tramitación.

II.2. De la contestación al recurso.

Notificada la entidad demandada con el traslado corrido (fs. 274), el representante legal de la misma, no dio respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la declinatoria de competencia.

La declinatoria, es el mecanismo a través del cual de oficio o a pedido de parte se observa la competencia de un juez, procedimiento que se presenta como excepción previa, pero que por las reglas de la competencia puede ser observada en cualquier por los jueces para anular obrados y declinar competencia, en caso de ser evidente la falta de competencia.

Por otra parte, diremos que la competencia conforme dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.

Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014 ha señalado: “En el marco del recurso y en virtud de que el asunto reclamado está referido a la competencia que es de orden público, este Tribunal ingresa en la resolución del mismo, bajo los siguientes fundamentos: Inicialmente nos referiremos a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dice: “la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”…

Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo caso la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

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TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA QUE DEBEN BRINDAR LOS JUECES Y TRIBUNALES/Los procesos que llegan a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, deben verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan.

Datos del proceso

Demandante
Aníbal Yepez Coca y Martha Senzano de Yepez.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ACCIÓN NEGATORIA DE DERECHO, DECLARATORIA DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE REGISTRO EN DERECHOS REALES
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 095/2014 ha señalado: “En el marco del recurso y en virtud de que el asunto reclamado está referido a la competencia que es de orden público, este Tribunal ingresa en la resolución del mismo, bajo los siguientes fundamentos: Inicialmente nos referiremos a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dice: “la competencia es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto…".

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1111/2018Fuente oficial