Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1111/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: LP-102-19-S.
Partes: Leonarda y Tomasa Oruño Calle c/ Marcelo Cota Sánchez y Angélica
Condori de Cota.
Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 527 a 529, presentado por Leonarda Oruño Calle por sí y en representación de Tomasa Oruño Calle, impugnando el Auto de Vista Nº 344/2019 pronunciado el 27 de mayo, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 524 a 525 vta., en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por las recurrentes contra Marcelo Cota Sánchez y Angélica Condori de Cota, la contestación al recurso de fs. 533 a 535; el Auto de concesión de 31 de julio de 2019 cursante a fs. 536; el Auto Supremo de admisión N° 881/2019- RA de 05 de septiembre; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Leonarda Oruño Calle por sí y en representación de Tomasa Oruño Calle, mediante memorial de fs. 39 a 41 y ampliado a fs. 42 y 45, demandaron a Marcelo Cota Sánchez y Angélica Condori de Cota, acción reivindicatoria, negatoria más pago de daños y perjuicios, quienes una vez citados contestaron mediante memoriales a fs. 49 y vta., 75 a 77 y de 84 a 85, deduciendo demanda reconvencional sobre reembolso de gastos, reparaciones, más pago de daños y perjuicios. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 411/2018 de 29 de junio, pronunciada por la Juez Público, Civil y Comercial Nº 2 de La Paz, cursante de fs. 488 a 495 vta., que declaró: PROBADA en parte la demanda de acción negatoria, en consecuencia declaró el reconocimiento de la inexistencia del derecho propietario de los señores Marcelo Cota Sánchez y Angélica Condori de Cota sobre el bien inmueble ubicado en la calle 2, Nº 45 de la zona de “Alto Caiconi” kilómetro 4, actualmente “Cupilapaca Sur” de la ciudad de La Paz, de 464 m2 de extensión superficial, derecho propietario registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0176191 y el cese de la perturbación, así como de las molestias ejercidas por los demandados contra la legítima propietaria Tomasa Oruño Calle. Declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de pago de gastos, reparaciones y mejoras, consecuentemente la juez dispuso: que Tomasa Oruño Calle pague la suma de $us. 10.089,00 (DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE 00/100 DÓLARES AMERICANOS), a favor de Angélica Condori de Cota e IMPROBADA en cuanto a la reconvención de pago de daños y perjuicios.
2. Resolución que generó la apelación de las demandantes, mediante escrito de fs. 499 a 500 a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 344/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 524 a 525 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 411/2018 de 29 de junio, bajo el fundamento de que si bien se tiene presente que las demandantes son legítimas propietarias del inmueble no se puede dejar de lado los gastos efectuados sobre el bien por Marcelo Cota y Angélica Condori de Cota, afirmación que se evidencia mediante las literales de fs. 59 a 66 con las cuales se acreditó el pago de los servicios básicos de luz y agua; a fs. 291 se observa la factura de pago de materiales de construcción, el seguimiento de plan de pagos por conexión de alcantarillado cursante a fs. 297; solicitud de servicio de agua a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) cursante a fs. 317 y el pago de cargas del inmueble de fs. 318 a 322. De lo descrito se observa que los demandados realizaron gastos sobre el inmueble considerándose a los mismos como mejoras, hecho descrito en el art. 97.I del Código Civil, en ese entender las propietarias del lote de terreno deben realizar el rembolso de los gastos efectuados, acreditando el valor del inmueble que adquirió con las construcciones mediante informe técnico de cuantía cursante de fs. 188 a 196.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la parte demandante, mediante memorial cursante de fs. 527 a 529, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusó que el Auto de Vista vulneró los arts. 3 num. 3), 327, 330, 377, 379, 380 num. 4), 382, 431, 440 de la Ley Nº 1760 y la Disposición Transitoria Quinta (Procesos en primera instancia I. b) de la Ley Nº 439, puesto que, el Auto de Vista no revisó el procedimiento de valoración probatoria reconvencional, por cuanto la sentencia valoró pruebas que fueron rechazadas durante la fase de término probatorio, porque no fueron propuestas en el término de ley, conforme el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta además que la pericia fue irregular al no respetar el procedimiento regular para su correcta producción. Agregó que bajo el principio de verdad material se vulneró los derechos procesales de la parte demandante porque no se le otorgó el derecho de desvirtuar el informe técnico de cuantías cursante de fs. 188 a 196, pues este no fue admitido como prueba, en ese entendido debió analizarse si la posesión era de buena o mala fe.
Concluyó solicitando se sirva casar dejando sin efecto el pago de reparaciones y mejoras.
De la contestación al recurso de casación.
Señalaron que la parte actora tuvo tiempo suficiente para conocer sus pretensiones y pruebas, y que hizo todo lo posible para que no valgan. Agregaron que se demostró su posesión de buena fe, no solo por los gastos efectuados sino porque actuaron de forma correcta, pacífica y con la verdad utilizando esto para cometer hechos delictivos, causándoles daño queriendo botarles del terreno, pudiendo hablar y llegar a un arreglo de forma pacífica, que incluso hubiesen mandado personas delincuentes y vecinos a pegarles, lincharles y robarles sus cosas de valor.
Argumentaron que las mismas pruebas ofrecidas por las demandantes y en especial por la inspección ha validado para que se tenga presente el principio de verdad material, pues no se pudo justificar y acreditar que ellos hicieron alguna construcción o puesto algún servicio o pago de impuesto.
Solicitaron se declare infundado el recurso de casación.
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