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TSJ

AS/1111/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2021Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1111/2021-RA

Sucre, 29 de noviembre de 2021

Expediente : Cochabamba 101/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada         : Álvaro Catari Martínez

Delitos                 : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, Álvaro Catari Martínez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26 de 27 de abril de 2021, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 45/2017 de 25 de agosto, el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Álvaro Catari Martínez autor y culpable del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinte años de reclusión, a ser cumplidos en el ‘Penal de El Abra’ de la Municipalidad de Sacaba, más costas y pago de daños perjuicios averiguables en fase de ejecución. .

Contra la mencionada Sentencia, el señor Catari Martínez, promovió recurso de apelación restringida, que fue resuelto a través de Auto de Vista 26 de 27 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo improcedente.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna, no resolvió ninguno de los agravios expuestos en apelación restringida; es así que, en relación al agravio establecido en el núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que se reclamó errónea aplicación del art. 308 bis del CP y el art. 350 núm. 3) del CPP, no se tuvo presente que la investigación de los hechos dio cuenta que “la menor la madre, sabia de la relación y por tanto dio su consentimiento inclusive para una posterior relación formal” (sic), ante lo cual, mal podía considerarse que el delito acusado se haya consumado, pues -explica- “no hubo intencionalidad, el hecho no configura al tipo penal, toda vez que esta deriva de una relación consentida por la madre, por tanto la conducta a lo ingresa al ámbito de inculpabilidad descrita en el Capítulo III del C.P., lo que excluye de responsabilidad al acusado….pues un elemento importante para ello es la intencionalidad, que en este caso no concurre, aspecto que tampoco fue valorado” (sic).

Precisa que en apelación restringida fundamentó ampliamente la inconcurrencia del elemento dolo en la conducta tipificada, sino al contrario -prosigue- “existe una permisión de la madre para poder mantener una amistad tras el cual se pensaba formalizar la relación” (sic).

Reclama que más allá de un breve análisis del art. 13 del CP, el Auto de Vista impugnado no brinda respuesta que denote examen del caso particular haciendo que se desconozca las razones por las que tal Tribunal o bien no ingresó a estudiarlos argumentos reclamados o bien cuál su postura para rechazarlos, en inobservancia a la regla del art. 124 del CPP, derivando en una lesión al Derecho del Debido Proceso, tutelado por el art. 115 Constitucional y por consiguiente defecto procesal absoluto en el marco del art. 169 núm. 3) del CPP.

Por otro lado, en relación al defecto de sentencia descrito en el núm. 5) del art. 370 del CPP, el recurrente manifiesta que reclamó que la Sentencia adolecía de este defecto, toda vez que realizó una correcta fundamentación y motivación, toda vez que la misma se basa en testificales de personas que no se encontraban en el tugar de los hechos, “peor aun cuando los testigos refieren no conocer del hecho y al contrario hablan a favor del acusado” (sic)

No obstante, prosigue el recurrente, el Auto de Vista impugnado no brindó atención debida detallando únicamente jurisprudencia y doctrina sobre el correcto actuar del Juez o Tribunal, sin que se advierta respuesta expresa sobre la forma o manera de esa conclusión, evidenciándose así que tal Fallo carece de una de fundamentación adecuada que refleje las razones y motivos por los que se tendría que aplicar la jurisprudencia transcrita por el juez de grado.

En relación a los defectos de sentencia de los nums. 6) y 10) del art. 370 del CPP, a pesar de haber sido expuestos en apelación restringida, el Tribunal de alzada no se ha pronunciado al respecto, ni positiva ni negativamente.

Finalmente, el señor Catari Martínez procede a glosar contenidos judiciales en torno –según la perspectiva del recurso- que el deber de fundamentación derivado del debido proceso, transcribiendo porciones de fallos dictados en la jurisdicción constitucional, el “Auto de Vista No. 89 de 28 de marzo de 2013”, Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, su homólogo 0841/2019-RRC de 17 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Álvaro Catari Martínez
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2021AS/1111/2021-RAFuente oficial