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TSJ

AS/1111/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1111/2022-RA

Sucre, 05 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 87/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 508 a 515 vta., Hatice Isabel Ergueta Galvez, impugna el Auto de Vista 049/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 500 a 506 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Felicidad Victoria Cordova Vda. de Apaza, Miriam Dolly y Javier Severo ambos de apellidos Apaza Cordova en contra de Guillermina Galvez Vda. de Ergueta y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2019 de 17 de septiembre (fs. 421 a 431), la Juez de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Hatice Isabel Ergueta Galvez, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado y la parte querellante a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, la absolvió de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, tipificados por los arts. 353 y 357 del CP. En cuanto, a Guillermina Galvez Vda. de Ergueta, la absolvió de la comisión de los delitos endilgados.

Notificada con tal determinación la imputada Hatice Isabel Ergueta Galvez, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 437 a 439), que fue rechazado por Auto de 11 de febrero de 2020 (fs. 440 a 441).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Hatice Isabel Ergueta Galvez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 446 a 461 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 475 a 490 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 049/2021 de 27 de abril, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que atenta al principio del debido proceso en su esfera de igualdad de las partes por la insuficiente fundamentación y la incongruencia en el análisis crítico de cada una de las pruebas, generándole indefensión; puesto que, de manera arbitraria confirmó la Sentencia en su contra, generando el Tribunal de alzada una inadecuada interpretación del art. 413 segundo párrafo del CPP; puesto que, las supuestas víctimas no demostraron tener legítima posesión o derecho propietario del inmueble ubicado en la Av. Tellez N° 215 de la Zona Tacagua, al contrario los documentos y testigos ofrecidos por su parte, generaron duda razonable; empero, no fue debidamente considerado por el Juez de mérito ni por el Tribunal de alzada; puesto que, mantuvo la sanción por el delito de Despojo, sin considerar en el fondo los argumentos reclamados en la apelación restringida, atentando al debido proceso y a la presunción de inocencia, previsto por los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), no pudiendo existir una Sentencia ante la carencia de pruebas; además, que las pruebas de descargo no fueron analizadas ni valoradas de manera independiente como ocurrió con las pruebas de cargo, aspecto que vulnera los principios de igualdad de las partes y el debido proceso, que no fue considerado por el Tribunal de alzada conculcando los derechos al debido proceso en su vertiente a la igualdad de las partes, seguridad jurídica y efectiva valoración de cada una de las pruebas.

Invoca la Sentencia Constitucional 0902/2010-R de 10 de agosto; además, del Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo. Aclara que, su persona no consintió los actos reclamados; puesto que, ante la emisión de la Sentencia solicitó explicación, complementación y enmienda; en cuyo mérito, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 1320/2015-S2; y, el Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Felicidad Victoria Cordova Vda. de Apaza, Miriam Dolly y Javier Severo
Demandado
Guillermina Galvez Vda. de Ergueta,Hatice Isabel Ergueta Galvez
Proceso
Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple
Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2022AS/1111/2022-RAFuente oficial