Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1111/2023
Fecha: 13 de noviembre de 2023.
Expediente: SC-93-23-S
Partes: Ponciano Zamora Cano c/ Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de Diciembre”.
Proceso: Firma de minutas de adjudicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Vicenta Barrios Rivera y Natalia Zamora Barrios de fs. 889 a 895 vta.; Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano de fs. 897 a 900 y por Silvia Cinthia Zamora Cuiza de fs. 902 a 905 vta., contra el Auto de Vista N° 156/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 879 a 884 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de firma de minutas de adjudicación seguido por los recurrentes contra la Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de Diciembre”, representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos, la contestación de fs. 981 a 1046, el Auto de concesión N° 10/2023 de 22 de agosto, visible a fs. 1047; los Autos Supremos de Admisión N° 931/2023-RA de 25 de septiembre de fs. 1060 a 1061 vta., y ° 1041/2023-RA de 25 de octubre de fs. 1126 a 1128, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ponciano Zamora Cano, mediante memorial de fs. 207 a 212 vta., inició el proceso ordinario de firma de minutas de adjudicación contra la Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de Diciembre”, representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos; corriendo en traslado también a Silvia Zamora Cuiza, así como a los presuntos herederos de Rosa Cano de Zamora; quienes una vez citados, la asociación de comerciantes, a través de sus representantes, por memorial de fs. 262 a 265, contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones de personería, cosa juzgada, prescripción y caducidad; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 318/2022 de 11 de agosto, que discurre de fs. 817 a 825 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de firma de minutas de adjudicación, iniciada por Ponciano Zamora Cano y seguida por sus sucesores, en consecuencia dispuso: 1) que la Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de Diciembre”, representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos, proceda en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, al giro de las minutas respectivas a favor de la parte demandante; y 2) Vencido el plazo concedido, la suscrita autoridad realizará subsidiariamente el giro de las minutas que corresponda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo “6 de Diciembre”, representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos, según escrito de fs. 833 a 841 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 156/2023 de 20 de abril, cursante de fs. 879 a 884 vta., que ANULÓ totalmente la Sentencia impugnada, bajo el siguiente argumento:
La autoridad judicial de primera instancia no realizó una correcta valoración de la prueba, toda vez que no ordenó un medio de prueba que es fundamental en la averiguación de la verdad dentro de la presente causa, refiriéndonos netamente al peritaje para establecer los montos pagados en razón de los cuatro locales comerciales para ordenar sus respectivas minutas de transferencia, ya que difieren de gran manera las pruebas adjuntas por la parte demandante con relación a las pruebas señaladas por la parte demandada, y ante esta duda y/o contradicción para mejor proveer necesariamente se precisa un peritaje que establezca dichos montos y si correspondiera, ordenar la emisión de las respectivas minutas de transferencia.
La Juez A quo para despejar dudas sobre el monto pagado por cada local comercial, debió disponer la producción de un estudio pericial designando un perito entendido en la materia de auditoría para que realice un informe económico documentado de los movimientos económicos aducidos por la parte demandante, en favor de la asociación demandada, en el entendido que la autoridad judicial de primer grado cuenta con plenas facultades para exigir que prueba necesaria y pertinente ante la discrepancia de ambas partes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante por Vicenta Barrios Rivera y Natalia Zamora Barrios de fs. 889 a 895 vta.; Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano según escrito de fs. 897 a 900 y por Silvia Cinthia Zamora Cuiza por memorial de fs. 902 a 905 vta.; recursos que son objeto de resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1 Vicenta Barrios Rivera y Natalia Zamora Barrios, mediante el recurso de casación de fs. 889 a 895 vta., expusieron como argumentos recursivos lo siguiente:
i. El Tribunal de apelación emitió una decisión judicial parcializada, ilegal y que además se encuentra viciada de incongruencia interna y externa transgrediéndose los arts. 218.I y 265.I de la Ley Nº 439, pues cuando la autoridad de segunda instancia resolvió el recurso planteado por la Asociación de Comerciantes Minoristas Barrio Lindo 6 de Diciembre Exteriores, que corre de fs. 833 a 841, inobservó que la sociedad demandada no pidió que se anule la sentencia; asimismo, la nulidad declarada no supera los principios que rigen a las nulidades procesales los cuales se hallan inmersos en los arts. 105 al 109 del Codigo Procesal Civil y los arts.16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
ii. La Sala de apelación soslayó la doctrina expresada en el Auto Supremo Nº 217/2022 de 07 de abril, el derecho a obtener una justicia pronta y oportuna determinada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y los arts. 3 num. 7 y 30 nums. 3.4.5.7 y 8 de la Ley Nº 025, debido a que no pasó a considerar el fondo del debate de las posiciones de las partes, cuyo accionar trae la violación de su derecho a tener un debido proceso.
iii. El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho, debido a que por medio de las pruebas visibles de fs. 1 a 156 y de fs. 175 a 206 se demostró los pagos realizados en favor de la sociedad demandada, no obstante, estos elementos indiciarios no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 156/2023 de 20 de abril.
II.2 Nicolas Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano (esta última representada por Margoth Hermosa Castro), mediante el recurso de casación de fs. 897 a 900, expusieron como argumentos recursivos los siguientes:
i. El Juez Ad quem mediante el Auto de Vista recurrido de forma oficiosa decretó la nulidad de la Sentencia de primer grado, sin considerar que el fondo del proceso versa sobre el cumplimiento o incumplimiento de los pagos para realizar la transferencia de los cuatro locales, mediante la cual se declarara la obligación que tiene la asociación demandada de suscribir las minutas a favor de los copropietarios de los locales comerciales, porque fueron estos (los coasociados) quienes pagaron por el precio del terreno y el precio para la construcción de los locales comerciales.
ii. El Tribunal de alzada violentó el principio de verdad material, debido a que mediante las literales que discurren de fs. 155 a 137, de fs. 127 a 131, se acreditó que su progenitora fallecida (Rosa Cano Vda. de Zamora), no debe nada y todos los recibos están con un sello rojo, con el rotulo de revisado, por ende, la presente causa no necesita peritaje alguno como lo entienden los Vocales de instancia apelatoria.
iii. El fallo de segunda instancia violentó el Auto Supremo Nº 597/2019 de 18 de junio, debido a que la Sala de apelación omitió considerar la imprescriptibilidad de las obligaciones de locales comerciales por continua posesión.
Fundamentos por los cuales solicitaron que se case el Auto de Vista Nº 156/2023, de 20 de abril, de fs. 879 a 884 y se mantenga firme y subsistente lo dispuesto en Sentencia.
II.3 Silvia Cinthia Zamora Cuiza, a través del recurso de casación de fs. 902 a 903 vta., expresó como argumentos recursivos los siguientes:
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