Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1111/2024
Fecha: 23 de septiembre de 2024
Expediente: LP-134-24-S
Partes: FUNDACIÓN SAN LUIS c/ Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón.
Proceso: Mejor derecho y reivindicación de inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 603 a 606, interpuesto por la FUNDACION SAN LUIS representada por Andrés Boris Daniel Bakovic Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 480/2023, de 18 de octubre, que corre de fs. 595 a 601, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación de inmueble, seguido por la parte recurrente contra Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón representado por José Cesar Villarroel Bustios; la contestación de fs. 608 a 612 vta.; el Auto de concesión de 24 de junio de 2024, visible a fs. 613; el Auto Supremo de admisión N° 870/2024-RA, de 12 de agosto, de fs. 619 a 621 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La FUNDACION SAN LUIS, representada por Andrés Boris Daniel Bakovic Guzmán, mediante escrito que cursa de fs. 49 a 52, subsanada de fs. 53 a 54, de fs. 59 a 60, de fs. 87 a 93, de fs. 105 a 109 y de fs. 111 a 113 vta., planteó demanda ordinaria de mejor derecho y reivindicación de inmueble contra Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón representado por José Cesar Villarroel Bustios, quien una vez citado mediante memorial saliente de fs. 156 a 168 vta., contestó de manera negativa a la demanda y promovió excepción de falta de capacidad e impersonería en el demandante que fueron declaradas IMPROBADAS por Auto de 13 de octubre de 2022, visible de fs. 412 “A” a 412 “C” vta.; y reconvino por usucapión quinquenal, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N°172/2023, de 23 de marzo, saliente de fs. 559 a 567 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 29º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario e IMPROBADA la acción de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por la FUNDACION SAN LUIS representada por Andrés Daniel Bakovic Guzmán, mediante memorial que corre de fs. 568 a 575 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz emita el Auto de Vista Nº 480/2023, de 18 de octubre, saliente de fs. 595 a 601, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) Los argumentos del juez de origen son parcialmente correctos, en sentido que, la aludida autoridad alega extremos que no son aplicables o fueron superados por la jurisprudencia; por ejemplo, el hecho que, en el mejor derecho de propiedad no es necesario que los contendientes emerjan de un mismo tronco común de propiedad para evaluar el tracto; así también, no es congruente afirmar que se trataría de dos inmuebles distintos, cuando las pruebas acreditan que se trata del mismo bien; no obstante estas falencias el resultado es correcto.
b) No corresponde realizar un estudio del tracto registral de los contendientes dada la veracidad de la demanda reconvencional; es decir, es cierto y evidente que el recurrente acreditó ser propietario del inmueble objeto de litis; empero, dicho derecho fue afectado válidamente por la prescripción adquisitiva, o usucapión decenal que pretendió el demandado.
c) Aludiendo a la usucapión decenal, se tiene que en relación al requisito del análisis de la cosa a usucapir, el inmueble pretendido, es susceptible del mismo, siendo de naturaleza privada; es decir, se encuentra dentro del comercio humano.
d) Sobre el análisis de la legitimación del usucapido, el ente reconvenido de usucapión tiene registro de propiedad, lo cual también fue reconocido por la administración judicial, por ello el efecto de la usucapión es eficaz. Si bien existe un proceso de mejor derecho de propiedad que el recurrente siguió y concluyo con fallos ejecutoriados favorables en contra de Carlota Massi Vda. de Condori, estos no fueron de conocimiento del reconvencionista, por ello, no puede hablarse de cosa juzgada oponible al mismo, menos considerarse como interrupción de la pretensión.
c) El recurrente, al no hacer uso de su derecho, provocó que se opere la usucapión, teniendo como prueba de inicio de la posesión, el momento de suscripción del título; es decir, el 27 de abril de 2009 y de finalización el 28 de abril de 2019; lapso que no fue interrumpido, pues la notificación con la audiencia de conciliación alegada, fue el 25 de agosto de 2020; es decir, a más de un año de haberse cumplido el plazo de la usucapión.
d) La usucapión quinquenal, sólo corrobora la improcedencia de la pretensión principal (mejor derecho de propiedad), dado que, considerando que la sentencia emitida en el proceso seguido contra Carlota Massi Vda. de Condori, tuviera efectos de nulidad (por la expresión de inexistencia de derecho), sobre los títulos de los causantes del reconvencionista, se cumple con el art. 134 del Código Civil, en sentido que se cuenta con título idóneo por buena fe del adquirente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, desde la inscripción en el registro público, por ello, adquirido el derecho por prescripción adquisitiva.
e) En cuanto a la calidad del usucapiente, es el propio recurrente quien en su demanda y demás actuados reconoció la calidad de poseedor del reconvencionista, extremo que fue verificado en la audiencia de inspección judicial.
f) Finalmente, lo pedido por el recurrente; es decir, la “inexistencia del derecho de propiedad del reconvencinista”, no tiene congruencia con lo demandado, dado que, el instituto de mejor derecho de propiedad, no tiene dicha finalidad o efecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la FUNDACION SAN LUIS representada por Andrés Boris Daniel Bakovic Guzmán, según escrito visible de fs. 603 a 606, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:
a) Acusó que, las premisas emitidas por el Tribunal de alzada, [relativas a que el proceso de mejor derecho propietario interpuesto por la FUNDACIÓN SAN LUIS contra Carlota Massi Vda., de Condori, cuenta con fallos ejecutoriados, pero no fueron de conocimiento del reconvencionista; y que no resulta coherente su argumento respecto de la imposibilidad de hacer valer sus derechos sobre el inmueble objeto del proceso, al existir una contienda judicial pendiente de resolución (proceso de mejor derecho propietario), no siendo valedero el criterio de la previa conclusión de la citada causa, para el ejercicio de sus derechos, implican violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, en mérito a que, el referido Tribunal señaló que, la prescripción adquisitiva para el usucapiente, no está sometida a condición alguna; no obstante de ello, no hizo mención de ninguna norma legal o cita jurisprudencial que sustente dicha afirmación; situación que se traduce en vulneración del debido proceso en su vertiente motivación.
b) Alegó que el Tribunal de segunda instancia, mencionó que la FUNDACIÓN SAN LUIS, tenía toda la facultad para ejercer su derecho propietario contra el reconvencionista sobre el inmueble objeto del proceso y al no haberlo hecho, provocó que opere la usucapión; sin embargo, no hizo referencia al presupuesto procesal del instituto de mejor derecho respecto del derecho propietario que debe ejercer y demostrar el demandante para la procedencia de dicha acción; es decir, la fundación no contaba con legitimación activa para interponer alguna acción legal contra el reconvencionista para hacer valer su derecho sobre el referido inmueble, ya que dichos derechos, se encontraban en disputa dentro del proceso judicial contra Carlota Massi Vda. de Condori.
Prosiguió señalando que los de alzada no valoraron los argumentos formulados en apelación, referidos a lo siguiente:
1. Una vez admitida la demanda de mejor derecho propietario interpuesta por la FUNDACIÓN SAN LUIS contra Carlota Massi Vda. de Condori, el 20 de agosto de 2003, de forma inmediata suscribió la Escritura Pública N° 320, de 11 de septiembre de 2003, por la cual transfirió el lote de Terreno N° 27, manzana E, ubicado en la zona Huajchilla, cantón Mecapaca del departamento de La Paz, con una superficie de 739.74 m2, a favor de Dionicio Coraite Colquiri (causante o vendedor del inmueble a favor del ahora demandado); aspecto que demuestra que a la fecha de admisión de la citada demanda de mejor derecho, el inmueble señalado, se encontraba registrado a nombre de Carlota Massi Vda. de Condori, habiendo esta, de mala fe y con conocimiento de la demanda, transferido el inmueble a favor de un tercero, durante la tramitación de la causa principal.
2. Una vez puesta a conocimiento de Carlota Massi Vda. de Condori, la demanda, todo acto posterior de disposición que pudiera haber realizado la aludida sobre el inmueble, no tenía eficacia jurídica, mientras no se resuelva en sede judicial la determinación de mejor derecho propietario.
3. La causa mencionada, concluyó con la emisión del Auto Supremo N° 1066/2015-L, notificado a la Fundación señalada, el 18 de noviembre de 2015, que declaró el mejor derecho propietario de la FUNDACIÓN SAN LUIS sobre el lote de terreno antes referido y en consecuencia, la inexistencia de derecho propietario de Carlota Massi Vda. de Condori.
4. A partir de la fecha de notificación con el señalado Auto Supremo, la Fundación (18 de noviembre de 2015), cuenta con certidumbre jurídica de la titularidad de su derecho propietario, sobre el inmueble cuestionado, pudiendo hacer valer sus derechos ante terceros a partir de la fecha referida.
5. Para efectos del Cómputo de la prescripción quinquenal y/o decenal invocadas por la parte demandada, de acuerdo al art. 1493 del Código Civil, la FUNDACIÓN SAN LUIS, a partir del 18 de noviembre de 2015, tenía la facultad de hacer valer su derecho propietario sobre el inmueble contra terceras personas, en el caso, contra Gustavo Villarroel Alarcón.
6. La Fundación no podía hacer valer sus derechos contra el ahora demandado con anterioridad al 18 de noviembre de 2015, al estar pendiente de determinación judicial, la existencia o inexistencia de su derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, producto de la contienda judicial iniciada en 2003 y finalizada en 2015.
7. Bajo el criterio del art. 1493 del Código Civil, la FUNDACIÓN SAN LUIS, tenía un plazo de 5 años para hacer valer sus derechos contra el ahora demandado, razón por la que, cualquier acto que pudiera haber ejecutado la Fundación dentro de dicho plazo, causa los efectos de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, en mérito a lo dispuesto por los arts. 1503 y 136 del Sustantivo Civil.
8. En el caso, la parte demandada fue citada con la convocatoria a audiencia de conciliación, el 25 de agosto de 2020, acto que interrumpió el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva quinquenal; por lo tanto, el Tribunal de apelación no puede aducir que hubo operado la prescripción quinquenal a favor del demandado sobre el inmueble objeto del proceso.
Finalizó reiterando que los argumentos precedentes, que enervan la pretensión de usucapión quinquenal y decenal, fueron absolutamente omitidos en cuanto a su valoración tanto por el juez de origen como por el Tribunal de alzada, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso en cuanto a su elemento congruencia.
Con esos argumentos, solicitó que se emita el Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y se declare mejor derecho de la FUNDACIÓN SAN LUIS sobre el inmueble cuestionado; la inexistencia de derecho propietario de Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, se disponga la cancelación de la Matrícula Computarizada N° 2.01.2.01.0004303; y la restitución de la posesión del inmueble objeto el proceso; además, se declare improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y decenal.
2. De la contestación al recurso de casación.
Por memorial de fs. 608 a 612 vta., Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón, por intermedio de su representante José César Villarroel Bustios, contestó el recurso de casación, alegando lo siguiente:
a) El recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil; razón por la que debe declararse su improcedencia.
b) Los argumentos de la parte recurrente, relativos a la supuesta mala fe de Carlota Massi Vda. de Condori, no enervan los fundamentos de la usucapión, menos aún tienen que ver con el contrato de transferencia efectuado por Dionicio Coraite Colquiri en favor de Gustavo Marcelo Villarroel Alarcón.
c) Sostener que, planteada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación por la FUNDACIÓN SAN LUIS contra Carlota Massi Vda. de Condori el 20 de agosto de 2003, impedía realizar actos de disposición sobre el inmueble, no constituye fundamento y argumento reconocido por ley para oponerse a la usucapión; más aún, cuando su derecho de propiedad, nace de un contrato a título oneroso, que cumple con todos los requisitos establecidos por norma.
d) El Auto Supremo N° 1066/2015-L, que a decir del recurrente declara el mejor derecho propietario de la FUNDACIÓN SAN LUIS, del lote de terreno objeto del proceso, dentro del proceso seguido contra Carlota Masi Vda. de Condori, pero no contra Dionicio Coraite Colquiri y mucho menos contra su persona. En el momento en que se planteó la demanda y se notificó ala demandada, ésta había dejado de ser propietaria del inmueble, que 7 años más tarde le fue transferido, de manera que no se puede alegar cosa juzgada y menos surtir efectos contra terceros ajenos al proceso.
e) El recurrente pretende la aplicación del art. 1493 del Código Civil, relativo al comienzo de la prescripción, cuya cita es inapropiada a los fines del recurso de casación, por que dicha norma justamente reconoce que en la usucapión quinquenal, el cómputo comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer y el art. 134 del Código Civil, establece que inicia desde la inscripción del título traslativo de derecho de propiedad, no desde que se hubiese pronunciado un auto supremo en un proceso seguido contra una tercera persona.
Con esos argumentos, solicitó que se declare improcedente el recurso y en consecuencia, la ejecutoria del Auto de Vista recurrido, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión ordinaria o quinquenal.
Al respecto, cabe señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.
Esta norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria los cuales son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0656/2018-S3, de 20 de diciembre, orientó en sentido que: “… que respecto a la buena fe en la posesión, la cual se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio; así como el justo título, que a decir del profesor Guillermo Borda: ‘…se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás exigencias indispensables para la transmisión del dominio…’; dichos requisitos no podían concurrir para establecer la existencia del instituto de la usucapión quinquenal, justamente debido a la Sentencia 101/2003 que determinó precisamente la nulidad de los Testimonios 352/91 y 567/91 de 10 mayo de 1991, manteniendo con valor legal la que corresponde a la accionante; ya que el documento de compra venta aludido por las autoridades demandadas como idóneo para plantear la usucapión quinquenal, se encontraría viciado de nulidad en vista del antecedente judicial anteriormente referido, por lo que dicho argumento cae por su propio peso, no habiendo observado el valor justicia (art. 8.II de la CPE) y los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho, cuya característica esencial es la vigencia plena de los derechos fundamentales -como es el caso del derecho al debido proceso-, y al ser este Tribunal el máximo contralor de constitucionalidad, no puede consentir actos que impliquen lesiones a éstos, por ser contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
(…)la propia Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, en el Auto Supremo 45/03 de 28 de enero de 2003, -citado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo1 -, al referirse a este tipo de usucapión, indicando lo siguiente: ‘Si se trata de usucapión ordinaria, el actor debe demostrar los cinco requisitos que deben existir coetáneamente, entre los que se encuentra el justo título, la buena fe, posesión continuada y pública, no suspendida menos interrumpida y el tiempo señalado en la ley, es decir, cinco años según el Art. 134 del Cód. Civil fuera de la usucapibilidad del bien. Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria’ (las negrillas nos corresponden), lo que en la especie no habría sucedido. Más adelante, el mismo Tribunal a través del Auto Supremo 560/2014 de 3 de octubre, estableció: ‘…como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años’ (las negrillas son agregadas).
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