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TSJ

AS/1112/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1112

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Modesto Acebey Figueroa c/ Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-92, interpuesto por Patricia Alina Mendoza García, en representación del Ministerio de Educación, contra el auto de vista Nº 009/2005 SSA-II de 20 de enero de 2005 (fs. 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Modesto Acebey Figueroa, contra el Ministerio que representa la recurrente, la respuesta de fs. 94-95, el dictamen fiscal de fs. 101-102, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 054/03, el 8 de agosto de 2003 (fs. 68-70), declarando probada la demanda de fs. 8-9, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 24.674.00.- por aguinaldo y reintegro de sueldos.

En grado de apelación, formulada por la apoderada de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 009/2005 SSA-II de 20 de enero de 2005, (fs. 87), se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-92, planteado por la apoderada de la entidad demandada, alegando:

1.- En el fondo, que: a) La prueba documental presentada por el actor, de fs. 5, 6, 7, 19, 20 y 21, son simples fotocopias que no cumplen el art. 1311 del Cód. Civ., b) El demandante no demostró que cumplió el Acta Final de Entendimiento suscrita con el ex Ministro de Educación, porque no consta que rindió la evaluación que se había acordado. c) Tampoco demostró el tipo de relación laboral que tenía con la entidad demandada, pues las designaciones en las Unidades Educativas e Institutos son realizadas por el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), conforme establece art. 22 inc. o) y q), del D.S. Nº 25232 de 27 de noviembre de 1998. d) No acreditó el tiempo de servicios, ni el sueldo promedio indemnizable, pues en cumplimiento de los arts. 10 y 19 del D.S. Nº 23968 de 24 de febrero de 1995, la contratación de personal de la carrera docente, es autorizada por los Directores Distritales y el salario se fija por hora de trabajo, sin que exista horas extraordinarias, pudiendo autorizarse el trabajo mayor a las 72, horas, previa aprobación del indicado Director Distrital y verificación del techo presupuestario, ante la Unidad de Administración de Recursos de cada SEDUCA, conforme establecen los arts. 13, 14, 18 y 19 del D.S. 25255 de 18 de diciembre de 1998. e) Por otra parte, el demandante trabajó bajo una remuneración de acuerdo a la carga horaria, sin que hubiera existido ninguna servidumbre, más aún si su nombramiento en cumplimiento del art. 2º del señalado D.S. Nº 25232, se efectuó por el SEDUCA, al ser un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento. f) Por último refirió que en cumplimiento de las Leyes Nos. 1178 Ley SAFCO y 2042 de Administración Presupuestaria de 21 de diciembre de 1999, el Ministerio que representa, no puede erogar gasto no aprobado previamente, porque de lo contrario implica responsabilidad, salvo que exista un Decreto Supremo que autorice dicho pago.

2.- En la forma, fundamentó que como no se dio cumplimiento al art. 197 del Cód. Pdto. Civ., los actos subsecuentes a la sentencia deben ser penados con la nulidad. Por otra parte, que luego del decreto de autos, el proceso se sorteó el 1º de enero de 2005, habiéndose emitido resolución el 20 de enero de 2005. Concluyó solicitando que interpone el referido recurso para que se remita el expediente ante este Tribunal.

CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso de casación, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar, de oficio, a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

I.- En ese entendido, de la revisión del expediente, en cumplimiento de los arts. 1º y 4º la Ley Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo de 16 de septiembre de 1997, aplicable al caso presente, se advierte con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste el Ministerio de Educación, porque forma parte de la Administración Nacional, dependiente del Poder Ejecutivo, dentro de cuya estructura se encuentra el Sistema Educativo Nacional y el Servicio de Educación de cada Departamento (SEDUCA), conforme refiere la Ley de Reforma Educativa Nº 1565 de 7 de julio de 1994 y Decretos Reglamentarios, normas que se aplican con preferencia en cumplimiento de los arts. 3º de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2927 de 27 de octubre de 1999, modificada por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 y 5º de la L.O.J.

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Datos del proceso

Demandante
Modesto Acebey Figueroa
Demandado
Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2006AS/1112/2006Fuente oficial