Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1112/2017
Sucre: 30 de octubre 2017
Expediente: CH-77-16-A
Partes: María Silvia Arrieta Padilla. c/Claudina García Cardozo de Liendo.
Proceso: Ordinarización de proceso coactivo.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 425, interpuesto por María Silvia Arrieta Padilla contra el Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de ordinarización de proceso coactivo seguido por María Silvia Arrieta Padilla contra Claudina García Cardozo de Liendo, la contestación de fs. 431 a 432, la concesión de fs. 434, el Auto de admisión de fs. 438 a 439, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- La Juez Público Civil Comercial Sexto de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 090/2016 de fecha 27 de junio cursante a fs. 402, en donde fundamentando que no habiendo subsanado la demanda dentro del plazo que le fue señalado y pese a su legal notificación, de conformidad a lo previsto por el art. 113.I del Código Procesal Civil determinó por no presentada la demanda.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la actora María Silvia Arrieta Padilla, mediante escrito de fs. 404 a 405, mereció el Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420, que Confirma el Auto impugnado, sin costas; argumentando en lo relevante que de los datos del proceso y del memorial de demanda del proceso coactivo, se conoce que lo que se pretende es revertir el resultado de la misma, de su lectura se advierte, que hace un enfoque sobre los actuados procesales en proceso coactivo, la intención es revisar la sentencia y se le restituya $us. 1.900 pagados en demasía en el proceso coactivo. La ordinarización de un proceso ejecutivo o coactivo, tiene una finalidad y procede ante el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellas tenemos el plazo de 6 meses, el fundamento material a que refiere la A quo, es que la demanda ordinaria tenga un hecho activado en el proceso coactivo vía excepción y por el plazo breve la demandada no ha tenido la oportunidad de justificar las excepciones, esta es la razón para que las partes del proceso coactivo tengan derecho a ordinarizar el proceso coactivo; de la revisión de antecedentes se advierte que la ejecutada no ha opuesto excepción alguna, se ha limitado a pagar el monto intimado, consiguientemente no existe el hecho material observado por la Juez apelada. La demandante no ha cumplido con el Auto de 10 de junio de 2016, que le ordena readecuar su demanda a la Ley 439, en su art. 110, el memorial de fs. 399-401, no cumple con la readecuación ordenada, siendo reiterativa al memorial de demanda, siendo correcta la aplicación del art. 113.I del Código Procesal Civil.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma.-
II.1.1.- Acusa que en el tercer considerando del Auto de Vista, se toma en cuenta la fecha de inicio de la demanda coactiva de 3 de junio de 2015, así como la demanda de ordinarización del proceso coactivo de 22 de diciembre de 2015, que ambas fueron planteadas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, verdad no discutible. Lo que no consideraron es que ambos procesos son independientes y que es cosa muy distinta la ordinarización del coactivo, ya que el primero es emergente del segundo, y claro cómo se enfrascaron en que ambas demandas fueron interpuestas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, erradamente entienden que sus normas son aplicables al presente caso, olvidando por completo que el Auto Definitivo Nº 90/2016 de 27 de junio, fue pronunciado en vigencia del Código Procesal Civil por imposición expresa de la disposición transitoria quinta, parágrafo I, inc. a) que establece el tránsito de legislación.
Agrega, que cuando entró en vigencia plena la Ley Nº 439, en este proceso no estaba abierto el término probatorio; es más a fs. 391 y 392 consta el acta de audiencia preliminar y el Auto Interlocutorio simple Nº 209/2016, por el que se anula obrados hasta la providencia admisoria de fs. 346 inclusive, disponiendo entre otras cosas readecuar la demanda al nuevo marco normativo vigente (Código Procesal Civil), de haber considerado esa nulidad se habrían convencido de lo normado por la disposición transitoria séptima que refiere que “a la entrada plena del presente Código, en los procesos en los que se hubiera declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicará el presente Código”. Y no solo violan las disposiciones supra anotadas ya que también conculcan el art. 108 del mismo Código Procesal Civil, porque soslayaron resolver la reclamación de nulidad de su parte admitiéndola o rechazándola expresamente, para en caso de rechazarla pronunciarse sobre los agravios de la apelación, cosa que no lo han hecho y con ello violaron el art. 108.II del Código Procesal Civil.
Concluye, que lo que correspondía en aplicación de la normativa vigente era admitir la reclamación de nulidad planteada al tiempo de la apelación y disponer la nulidad de obrados hasta inclusive el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado de fs. 402 del expediente, disponiendo nuevo pronunciamiento por la A quo tomando en cuenta la normativa procesal vigente no la abrogada que contiene el art. 490 del Código de Procedimiento Civil por incorrecto, mucho menos ambas normas (art. 490 del CPC y 113 del Código Procesal Civil) y considerando el derecho material, fuerza material que contiene su demanda de readecuación (fs. 399 a 401) del expediente, restitución de $us. 1.900, depositados en demasía al tiempo de pagar la suma líquida y determinada tanto en la demanda y Sentencia del proceso coactivo, motivo de esta revisión, sustentada en los arts. 963 y 967 del Código Civil, admitir la demanda y proseguir el trámite hasta su conclusión, no permitiendo caiga en indefensión.
Por lo expuesto, solicita anular obrados con reposición hasta inclusive fs. 402 de obrados.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
La recurrida, refiere que al no haber cumplido en el presente recurso los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del citado compilado legal adjetivo, impetra pronunciar Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la Resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal.-
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
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