Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1112/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: CB – 48 – 18 – S
Partes: Carlos Julio De Lemoine Agreda. c/ Carlos Gonzalo Bayá Aguirre.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 888 a 890 vta., formulado por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre contra el Auto de Vista de 30 de abril de 2018 que cursa a fs. 881 a 885 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre fraude procesal, seguido por Carlos Julio De Lemoine Agreda contra el recurrente, la respuesta al recurso casación de fs. 893, el Auto de concesión de fs. 894, Auto Supremo de admisión Nº 772/2018-RA de 16 de agosto, de fs. 900 a 901 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Carlos Julio De Lemoine Agreda, por memorial de fs. 368 a 374 vta., modificado a fs. 376, inició proceso de sobre fraude procesal, acción dirigida contra Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, arguyendo que se produjo fraude procesal dentro de la demanda de usucapión decenal extraordinaria presentada en el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari el 11 de diciembre de 2008 contando actualmente con Sentencia de 15 de junio de 2009 y Auto de ejecutoria de 18 de junio de 2009.
Citado el demandado, por memorial de fs. 419 a 421 contestó negativamente a la demanda e interpuso excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada.
2.- El Juez Público Civil y de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia el 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 844 a 850, declarando probada la demanda principal de fs. 388 a 374 y modificada a fs. 376 de obrados interpuesta por Carlos Julio De Lemoine Agreda por fraude procesal cometido por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre dentro del proceso de usucapión decenal extraordinaria que planteó Carlos Julio De Lemoine Agreda ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, con relación al inmueble con extensión superficial de 2.621,71 m2, situado en el radio urbano de la localidad de Villa Tunari, Distrito Nº 1, zona Nº 1, manzana Nº 47, Lote Nº 1, e improbadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada opuestas por el demandado Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, con costas y costos averiguables en ejecución de sentencia.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, mereció el Auto de Vista de 30 de abril de 2018, que determina: Confirmar la Resolución de 30 de marzo de 2017 de rechazo de la excepción de prescripción, con costas; y Confirmar la Sentencia de 8 de mayo de 2017, con costas y costos de conformidad al art. 223.IV del Código Procesal Civil.
El Tribunal de alzada arguyó con relación al recurso de apelación contra el Auto de 30 de marzo de 2017, no habría considerado el demandante que la ley establece que vencido el plazo de un año para la revisión extraordinaria de sentencia (recurso extraordinario) la misma será rechazada de inmediato y al haber transcurrido siete años desde la ejecutoria de la Sentencia emitida en el proceso de usucapión resultaría injustificada la interposición de la presente demanda, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia, en su caso determinar si el recurso ha sido presentado o no dentro del plazo del año de la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar. Consecuentemente corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta aplicando el art. 218.II num.2) del Código Procesal Civil.
Se ha demostrado que hubo fraude procesal en la tramitación de la segunda causa, al existir con anterioridad una demanda de usucapión con identidad de objeto, sujetos y causa, siendo que al no haberse citado con la segunda demanda de usucapión al demandante Carlos Julio De Lemoine, además de que el art. 116 num.4) del Código Procesal Civil, prohíbe iniciar otro proceso con la misma pretensión; y por ende, por la existencia de dos Sentencias de usucapión contradictorias, sobre el mismo inmueble de 2.621,71 mts.2, en base cual se, concluye que se ha inducido en error al juzgador, para lograr una Sentencia favorable a la parte actora, determinación que el Tribunal de alzada sostiene que comparte, en la tramitación del proceso de usucapión que declara probada la demanda, se ha incurrido en graves irregularidades que afectan la garantía del debido proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los reclamos expuestos por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó que el demandante ha consentido, reconociendo en el segundo proceso la ejecutoria de la Sentencia de 15 de junio de 2009 (fs. 346 a 347 vta.), dando por bien hecho, al interponer incidente de nulidad el 19 de febrero de 2015 (fs. 354 a 358) que fue rechazado por decreto de 9 de marzo de 2015 (fs. 358), decisorio que no fue impugnado; y además que el demandante consintió en la ejecutoría de la Sentencia, con la presentación de su demanda de Fraude Procesal en conformidad con el art. 284.III del Código Procesal Civil para proceder a la revisión extraordinaria del proceso de fraude procesal. Siendo aplicable el art. 228 num.2) del Código Procesal Civil, análogo con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil.
2. Denunció que el Tribunal Ad quem pretende consolidar el criterio del art. 70 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación de Carlos Julio De Lemoine en el segundo proceso de usucapión, ya que el A quo y el Ad quem entienden que la Sentencia de 15 de junio de 2009, no adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que se violentan los arts. 1 num. 16) y 213.I del Código Procesal Civil. Puesto que las apreciaciones en las resoluciones de primera y segunda instancia no son congruentes con la petición del demandante sobre los hechos demandados y resolviendo de forma adicional y exclusiva para el demandante. La cuestión de validez de la ejecutoria de la Sentencia, concediéndole al demandante más de lo solicitado, conllevando la consideración del art. 220.III num. 2) inc. a) del Código de Procesal Civil y resultando además en violación del art. 213.II num. 2) del Código Procesal Civil, que emite decisión sobre el aspecto de Sentencia no ejecutoriada.
3. Arguyó la violación del art. 213 I y II num.2) del Código Procesal Civil por su inobservancia en primera y segunda instancia, además de no haberse tomado en cuenta el art. 6 del Código Procesal Civil, pero en la presente causa se evidencia que no se ha lesionado ningún derecho del demandante, a quien se le notificó en los dos procesos de usucapión, no interpuso excepción de litispendencia y que él mismo transfirió el bien inmueble en fecha 17 de julio de 1986 (fs. 489), ratificado por memorial de fs. 535. Por lo que la pretensión del demandante es recuperar el inmueble transferido y al ver precluidos los plazos procesales pretende ahora un proceso de fraude procesal y un imposible recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.
Petitorio.
Planteó recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista y solicitó se emita Auto de Vista anulatorio con reposición de obrados desde la Sentencia de 8 de mayo de 2017, según establece el art. 220 num.2) inc. a) del Código Procesal Civil.
Contestación al recurso por Carlos Julio De Lemoine Agreda:
Contesta negando todo su contenido por ilegal y sin fundamento, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, cumplidas las formalidades de Ley, dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso, que devendrá en la confirmación total del Auto de Vista recurrido y por ende de la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
Doctrina aplicable
III.1. Del fraude Procesal
El proceso al ser considerado como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, es decir que se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la desviación de tal postulado a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios que inciden en lo sustancial de la resolución, es lo que se conoce como fraude procesal.
Acción regulada antes en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente en el art. 284.III del Código Procesal Civil, preceptos normativos que regulaban y regulan al fraude procesal como una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal de los artículos antes citados, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales señaladas en dichas normas; entre dichos numerales tenemos el Fraude Procesal (arts. 297 num.3 del Código de Procedimiento Civil y 284. III del Código Procesal Civil) que necesariamente debe ser acreditado a través de una Sentencia ejecutoriada que declare el mismo.
Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido –reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión.
En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 num.3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido – (lo subrayado es nuestro) según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución…”, en este sentido, se debe precisar que las partes en el proceso de fraude procesal, se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, criterio de valoración, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento.
En este entendido, en el Auto Supremo: 185/2016 de 3 de marzo se ha orientado que: “Asimismo, se advierte que los reclamos que fueron acusados en el fondo del recurso de casación, los cuales ya fueron citados anteriormente, se encuentran orientados a solicitar que se realice una nueva valoración del proceso de usucapión, y toda vez que el presente proceso es de fraude procesal donde los presupuestos hacer analizados son otros, es que no resulta pertinente analizar hechos o datos propios del proceso de usucapión, como ser la posesión de mala fe o que la misma fue interrumpida, así como el hecho de haberse considerado nulo de pleno derecho el título de propiedad de los demandados, pues dichos aspectos ya fueron considerados en el proceso de usucapión no pudiendo ser nuevamente considerados en el caso de Autos, donde el objeto del proceso es determinar únicamente el fraude en virtud del cual se declaró probada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria, y no así la consideración o pronunciamiento sobre las resoluciones dictadas en el proceso cuestionado”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
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