Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1112/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH-49-19-S.
Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde c/ Antonio Armando Encinas Orozco
y otra.
Proceso: Resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 1450 a 1451 vta., interpuesto por José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez, de fs. 1455 a 1457 vta., presentado por Mayra Vidaure Doria Medina y de fs. 1461 a 1462 vta., planteado por Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo, todos contra el Auto de Vista Nº 213/2019 de fecha 03 de julio cursante de fs. 1438 a 1443 pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente seguido por Alejandro Gastón Encinas Valverde y Mayra Vidaure Doria Medina contra Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo, Auto de Concesión que cursa a fs. 1474 de 12 de agosto de 2019, Auto Supremo de Admisión Nº 778/2019-RA de 16 de agosto cursante de fs. 1478 a 1480 vta., y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
La Juez Público Civil - Comercial Tercero de Sucre, pronunció la Sentencia No. 124/2017 de 13 de septiembre, cursante de fs. 914 a 941 declarando improbada la demanda de fs. 25 a 29, subsanada de fs. 33 a 34, ratificada a fs. 51 y vta., sobre resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente e improbada la acción reconvencional de fs. 165 a 174, contra la sentencia Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo interpusieron recurso de apelación saliente de fs. 947 a 953, asimismo Mayra Vidaure Doria Medina presentó impugnación de fs. 1399 a 1400, José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez recurren en apelación contra la sentencia de fs. 1411 a 1412, impugnaciones que fueron resueltas por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dictó el Auto de Vista Nº 213/2019 de 03 de julio cursante de fs. 1438 a 1443 revocando parcialmente la sentencia declarando probada la acción reconvencional bajo los siguientes fundamentos:
Mantiene, cuando se señala que el objeto de la demanda reconvencional es establecer un plazo de cumplimiento de la obligación con base al art. 311 del Código Civil, no se obra con lealtad procesal, pues la reconvención indica: “Notará su autoridad que si bien no se estableció fecha fija para la conclusión de las obras, desde la fecha del primer compromiso hasta el presente trascurrieron dos años y seis meses, tiempo que era el suficiente e inclusive superabundante para la conclusión de la obra, el plazo se puede exigir inmediatamente… se digna pronunciar sentencia declarando probada la demanda reconvencional ordenando que los contratistas entreguen la vivienda construida sobre el lote de terreno de nuestra propiedad, debidamente acabada…”, extremo que demuestra que en lo principal no se reconvino el establecimiento judicial de un plazo, sino el cumplimiento de una obligación.
El Auto de Vista refiere que la fundamentación del juez es errónea cuando señala, que no se canceló el monto pactado y al no cumplir con su obligación la parte demandada no puede pedir el cumplimiento de su contraparte, en ese sentido la prueba de fs. 87 a 88 (documento privado de pago parcial) en el punto 2.3. acredita que existe una modificación de la forma de pago convenida, indicándose en dicho documento que del monto inicialmente pactado de $us. 64.000.-, por los documentos de fs. 81 a 100 se acredita el pago de $us. 61.000.- más Bs. 15.000.- no es menos evidente que de acuerdo al punto 2.3. del documento de fs. 87 vta., se conviene: “el saldo del precio acordado (es decir el saldo para completar esos 64.000 $us., descontados los pagos realizados a fs. 81-100) más el costo de la superficie adicional por metro cuadrado construido, será cancelado por el comprador…”, dentro de los parámetros de los arts. 510 y 514 del Código Procesal Civil, se entiende que el pago del saldo restante y los adicionales por superficie construida, se realizará al momento de concluida la construcción y no antes, resultado al que se arriba en merito a que el documento, mantiene que con el pago efectuado a la fecha de suscripción, el vendedor se compromete a proseguir y concluir la vivienda, que conforme la prueba pericial e inspección judicial implica que la obra se encuentra casi acabada y por seguridad contractual debe ser entrega en un plazo prudente que se fijará en la parte resolutiva del fallo.
Respecto al recurso interpuesto por la co demandada Mayra Vidaure de Doria Medina quien alega, que el cambio de calidad de algunos materiales en la construcción de la obra por parte de los demandados torna imposible el cumplimiento de la obligación, el tribunal Ad quem mantiene que en la demanda de fs. 26 confiesan que los cuatro ítems que se observan, consistentes en la cancelación del pago de forma directa por el material, la realización de molduras y mano de obra, material usado, costos de marmolería para mesones de baño, quincallería y cerámicas, los demandantes no acreditan con suficiencia haber erogado esos gasto adicionales y sobre todo la cuantía de los mismos, que tornen imposible el cumplimiento de la obligación, toda vez que ese hecho esta incluso permitido en el contrato de fs. 97 vta., en la cláusula 2.2. que posibilita el reajuste de los precios por metro cuadrado adicional construido, el contrato por la mayor reciprocidad de las contraprestaciones según el art. 417 del Código Civil permite al comprador efectuar ajustes, los cuales se obliga a cancelarlos si es en demasía, por cuanto no se constituye una prohibición absoluta de efectuar modificaciones y menos que sean causal de resolución de contrato atribuible al comprador, ello no incide en el costo de la obra como para entender que se sobrevaluó la construcción con cargo al vendedor.
De la respuesta al recurso de apelación de José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez, en cuanto a la afectación de sus derechos toda vez que el documento de fs. 819 a 820 en sus cláusulas cuarta y sexta especifican que el anticipo de $us. 40.000.- fueron destinados para el acabado de la vivienda, argumentando que la prueba pericial y de inspección judicial fueron mal valoradas, el Tribunal Ad quem explicó que por disposición del art. 213 par. I del Código Procesal Civil, la sentencia pone fin al litigio en la manera que hubieren sido demandadas, teniéndose que a los esposos Gutiérrez Claure se los citó como litisconsortes justamente por existir la posibilidad de verse afectados sus derechos con la sentencia, sin embargo una vez citados solicitan estar “al margen de la Litis porque buscan el reconocimiento de sus derechos cuando concluya el juicio”, aspecto que tiene intima relación con la cláusula cuarta del contrato de fs. 819 a 820, en tanto que los apelantes aceptan conocer que el terreno y parte de la construcción pertenecen a los demandados y aleatoriamente el perfeccionamiento de la venta esta condicionado al resultado del presente proceso, por cuanto solo asumen una posición de mera expectativa a decir del art. 126 del Código Procesal Civil, no pudiendo los esposos Gutiérrez Claure incorporar hechos controvertidos directamente en apelación, cuando dejaron plecuir la oportunidad de hacerlo a tiempo de contestar, por ello el valor probatorio del documento se reduce a un compromiso de venta que se perfeccionará dependiendo el resultado del presente proceso, quedando a salvo el derecho de los apelantes de accionar contra su vendedor. Razón por la que revocó parcialmente la Sentencia.
Contra el Auto de Vista José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez, Mayra Vidaure Doria Medina y los demandados Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 1450 a 1451 vta., fs. 1455 a 1457 vta., y fs. 1461 a 1462 vta., respectivamente mismos que tienen el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por los recurrentes, se extrae lo siguiente:
Recurso de casación de José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez.
1. Expresan que se violó el art. 60 del Código Procesal Civil, reclamando que el Auto de Vista los ubicó como meros espectadores, desconociendo sus derechos y deberes de terceristas, con una argumentación forzada y tendenciosa, excluyéndolos de la parte resolutiva al momento de dictarse la sentencia y el Auto de Vista.
2. Mantienen que el contrato de fs. 819 a 829 tiene el valor asignado por el art. 1297 del Código Civil y el art. 147 del Código Procesal Civil, la prueba pericial acredita el proceso de construcción de la vivienda hasta que sea habitable, y que el dinero entregado como anticipo se invirtió en la obra. Objetan que el acta de inspección judicial de 04 de agosto de 2017 confirma que la vivienda esta terminada y precisamente el juez en audiencia concluyó que el inmueble se encuentra habitado por José Luis Gutiérrez Sardan y su familia. Sin embargo de esta prueba la sentencia y el Auto de Vista consideraron que no existe prueba suficiente que justifique su derecho.
3. Alegan que el Auto de Vista es una pieza de antología, pues las mismas autoridades del tribunal Ad quem, al dictar el Auto de Vista Nº SCCI-213/2019, transcriben in extenso el contenido del Auto de Vista Nº SCCI-016/2018 en la parte considerativa como resolutiva, con la única modificación de individualización de los apelantes pero sin ningún argumento con relación a los terceristas, porque los identifican como meros espectadores, empero no presentan las razones que sustentan esa afirmación, reclaman que como terceristas tienen derecho a saber con que sistema de argumentos los excluyen de la parte resolutiva en la sentencia y Auto de Vista.
4. Informan que el Auto de Vista incumple con el art. 265 del Código Procesal Civil, al no pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad de obrados y que el juez A quo dicte nueva sentencia, –a decir de los recurrentes- desde cualquier punto de vista el tribunal Ad quem vició de nulidad sus actos al no considerar los agravios expuestos, alegan que el Auto de Vista Nº 215/2016 de 08 de junio advirtió las deficiencias procedimentales, argumentado que a José Luis Gutiérrez Sardan ilegalmente no se lo incluyó al auto de calificación del proceso, donde con el señalamiento de los puntos que debió probar podía ejercer su derecho probatorio. Indican que el trámite del proceso no tuvo una adecuada dirección.
Solicita se case el Auto de Vista o se anule obrados.
Recurso de casación de Mayra Vidaure Doria Medina.
1. Observa que no existe motivación y fundamentación respecto a la obligación que asumieron los demandados en el punto 2.3. del documento de fs. 87 a 88, sobre el pago del saldo adeudado y el costo de la superficie adicional por metro cuadrado construido que debe ser cancelado mediante crédito bancario, extremo determinante máxime si el tribunal Ad quem considera que a partir de este hecho está habilitada para demandar la mutua petición de cumplimiento de contrato.
2. Transcribe parte del Auto de Vista y el punto 2.3. del documento de fs. 87 a 88 alegando, que no existe ningún elemento de prueba en el sentido de acreditar que el saldo del precio de la vivienda y la superficie adicional construida fueron pagados con un crédito bancario, ese extremo no fue alegado en la reconvención ni probado, al contrario los demandados confesaron que no pagaron el precio y no dieron cumplimiento exacto a los términos del contrato, al reconocer el precio por las construcciones adicionales existentes.
3. Reclama que el tribunal Ad quem revocó la sentencia pretendiendo modificar el contenido del punto 2.3 del documento de fs. 87 a 88, imponiendo su voluntad por encima de la voluntad de las partes que estipularon la forma de pago, ello se deduce cuando el Auto de Vista indica que el pago debe realizarse dentro los márgenes del art. 510 y 514 del Código Civil en franca violación del principio de obligatoriedad de los contratos previsto en el art. 519 y 520 del código Civil. Disponer que los reconvencionistas paguen el saldo en el plazo de diez días prueba que los demandados no cumplieron con su obligación antes de iniciar la demanda.
4. Señala que como parte actora, acusaron que los demandados tuvieron injerencia directa al adquirir propiamente materiales y agregados para la ejecución de obra por cuenta del contratista, alegan que el contrato de fs. 1 a 7 en ninguna parte autoriza o estipula que los demandados pueden ejecutar la obra o adquirir materiales de construcción a costa del contratista, extremo que de ningún modo podían hacerlo, esta intromisión obviamente encareció el valor de la construcción encima de lo pactado, por ende hizo imposible –a decir de la recurrente- que los demandantes puedan cumplir los términos del contrato primigenio. Mantienen que lo argumentado tiene sustento en la carta notariada de fs. 17 a 23 y la reconvención de fs. 165 a 174 que constituye confesión espontanea, lo cual era suficiente para declarar probada la demanda, este extremo es corroborado por la prueba pericial que indica que se modificó los planos.
Solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se case el Auto de Vista declarándose probada la demanda e improbada la reconvención.
Recurso de casación de Antonio Armando Encinas Orozco y Marinel Mérida Delgadillo.
1. Mantienen que el Auto de Vista determinó que la superficie adicional construida es de 78,10 m2. y que por ello el valor a pagarse es de $us. 19.525.-determinacion que no tiene motivación o fundamentación, aclaran que el informe pericial de fs. 885 a 906 indica que la superficie adicional construida es de 35,11 m2., por ello el monto que se debe cancelar resultaría menor a lo dispuesto en el Auto de Vista.
Respuesta de los demandados al recurso de casación de fs. 1450 a 1451 vta.,
1. Aducen que el recurso de casación no expresa los datos del Auto de Vista que se recurre ni su foliación, no expresa con precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, no explica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, no señala los agravios que les causa el Auto de Vista.
2. Informan que la autoridad judicial no excluyó del proceso a José Luis Gutiérrez Sardan y Nancy Claure de Gutiérrez, pues los mismos, voluntariamente tomaron la decisión de no intervenir en el proceso, llama la atención que ahora reclamen violación de su derecho a la defensa.
3. Explican que las fotocopias simples de fs. 819 a 820 fueron objetadas solicitando su rechazo, porque no pueden ser valoradas en el Auto de Vista.
Respuesta de los demandados al recurso de casación de fs. 1455 a 1457 vta.,
1. Alegan que el recurso de casación no expresa los datos del Auto de Vista que se recurre ni su foliación, no expresa con precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, no explica en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, no señala los agravios que le causa el Auto de Vista.
2. Manifiestan que Mayra Vidaure Doria Medina voluntariamente dejo de ser parte activa del proceso, pues no participó en las diligencias y actos procesales esenciales. Aportan que la resolución que dio por desistida la pretensión de la indicada se encuentra ejecutoriada, por lo que llama la atención que alegue violación a su derecho a la defensa y a la igualdad procesal.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, entre ellas tenemos la Sentencia Constitucional No. 673/2018-S3 de 27 de diciembre que indica: “Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”. Es pertinente señalar, que toda persona que acude ante la jurisdicción ordinaria para demandar según los derechos e intereses que le convienen, recibir por parte de los administradores de justicia una respuesta pronta y oportuna, pero más importante aún, tiene la garantía de que la autoridad judicial debe responder sus pretensiones de forma ordenada, coherente y puntual respecto a los hechos puestos en conocimiento del juzgador, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales siempre velando por el cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas aplicables a cada caso concreto.
Solo así los sujetos procesales que recurren ante la autoridad judicial tendrán plena convicción de que sus pretensiones y solicitudes fueron debida y responsablemente atendidas, la administración de justicia no solo debe determinar la situación jurídica de las partes sino que además debe crear pleno convencimiento de que la norma legal ha sido correctamente aplicada para la consecución de la justicia, lo contrario sería generar incertidumbre.
2. De la congruencia en las resoluciones judiciales.
La Sentencia Constitucional No. 838/2018-S1 de 12 de diciembre en cuanto a la congruencia como elemento del debido proceso indica: “Cabe igualmente señalar al componente del derecho al debido proceso cual es el principio de congruencia, desarrollado entre otras, por la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, la cual indicó que este debe ser entendido como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…). Esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume.”. Para mejor entender revisemos la Sentencia Constitucional No. 1234/2017S-1 de 28 de diciembre que precisa: “En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
La congruencia al igual que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es un elemento constitutivo del debido proceso, que convoca al juzgador a mantener una secuencia lógica entre lo solicitado y lo dispuesto. La congruencia no solo debe existir en la estructura misma de una resolución judicial, sino también en los argumentos expuestos por la autoridad al momento de resolver la litis; por el principio de congruencia, toda resolución tiene que contener estricta correspondencia entre la exposición fáctica de los hechos alegados por las partes, la prueba producida en el proceso, el marco legal base de la decisión judicial, la fundamentación y motivación de la resolución y la parte dispositiva, no puede existir contradicciones o variaciones que generen duda en las partes, todos los argumentos deben encontrarse integralmente concatenados.
3. De la interpretación de los contratos.
El Código Civil respecto a la interpretación de los contratos señala: “ARTÍCULO 510. (INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES).- I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
El tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, respecto de la interpretación de los contratos indica: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes.
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