Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1112/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro125/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 93 a 95 vta., la acusadora particular Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño, interpuso Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 40/2022 de 5 de mayo de fs. 86 a 88 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Luis Alberto Retamozo Flores y Yesica Alejandra Retamozo Flores, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 56/2021 de 4 de noviembre (fs. 39 a 57 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Alberto Retamozo Flores y Yesica Alejandra Retamozo Flores, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Mabel Janneth Yucra Gómez de Montaño formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 69 a 72 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 40/2022 de 5 de mayo (fs. 86 a 88 vta.); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente plantea defecto de la Sentencia, alegando que, no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa técnica del Abogado defensor expuesta durante el juicio oral, vinculante con el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, uno de los componentes esenciales del juicio oral es la garantía del debido proceso en su componente del derecho a una resolución fundamentada, consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho a la defensa, previsto en el art. 119 de la Carta Magna; considerando que: “… vuestra probidad se limitaron a condenarme, sin haber hecho la más mínima o elemental mención a los fundamentos de mi defensa material inicial y su aparente irrelevancia en función a la decisión asumida, la Sentencia está íntegramente dedicada a la acusación, más no a los fundamentos de la defensa, los mismo que, ni siquiera son mencionados a más de la mera y mutilada transcripción de nuestras generales y nuestras declaraciones”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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