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AS/1112/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación

La parte recurrente refutó la transgresión del instituto sucesorio; la ahora recurrente se declaró heredera al fallecimiento de Carlos Quisbert Calle como cónyuge supérstite, mediante Escritura Pública N° 1012/2021 de 10 de mayo, como es posible apreciar de fs. 2 a 6 vta. Bajo esta acusación, recalc...

Proceso
Nulidad de transferencia
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1112/2023

Fecha: 13 de noviembre de 2023

Expediente: LP-144-23-S.

Partes: Marcela Cabrera Canaviri Vda. de Quisbert c/ Edmundo Quisbert Robles y Ayda Quisbert de Mendoza.

Proceso: Nulidad de transferencia.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 233 a 235, interpuesto por Marcela Cabrera Vda. de Quisbert contra el Auto de Vista N° 268/2023 de 23 de mayo, saliente de fs. 227 a 231 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia seguido a instancias de la recurrente contra Edmundo Quisbert Robles y Ayda Quisbert de Mendoza; el Auto de concesión de 05 de septiembre de 2023, que corre a fs. 238; el Auto Supremo de Admisión N° 927/2023-RA de 25 de septiembre, cursante de fs. 244 a 246; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcela Cabrera Vda. de Quisbert por memorial de fs. 29 a 31, subsanado a fs. 33 y vta., y escrito que cursa a fs. 35, planteó demanda de nulidad de transferencia contra Edmundo Quisbert Robles y Ayda Quisbert de Mendoza, quienes una vez citados, por memorial de fs. 59 a 77 respondieron de forma negativa e interpusieron incidente de conflicto de competencia por declinatoria, de igual forma, opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, de demanda defectuosamente propuesta, asimismo, Ayda Quisbert de Mendoza accionó una demanda reconvencional de reivindicación; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 205/2022 de 09 de mayo, obrante de fs. 160 a 163, que falló declarando PROBADA EN PARTE la acción de nulidad, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Marcela Cabrera Vda. de Quisbert a través de memorial de fs. 165 a 166; y de fs. 167 a 170 vta., por Ayda Quisbert de Mendoza y Edmundo Quisbert Robles motivando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 499/2022 de 08 de noviembre, cursante de fs. 184 a 189 vta.; este fue objeto de impugnación y ameritó el pronunciamiento del Auto Supremo N° 302/2023 de 17 de abril, visible de fs. 215 a 221, que ANULÓ la determinación de segunda instancia; consecuentemente, en cumplimiento a esta máxima determinación, el Tribunal de apelación formuló el Auto de Vista N° 268/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 227 a 231 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia en cuanto a la pretensión principal y declaró improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

2.1. Resolviendo la apelación interpuesta por Marcela Cabrera Vda. de Quisbert.

a) El Ad quem repasó lo acusado contra el fallo de primera instancia sobre la determinación de nulidad de transferencia del inmueble traído a controversia, contrastando la disposición que probó en parte la demanda reconvencional, aspecto que contravino el art. 533 del Sustantivo Civil.

Sobre esta acusación resaltó que en el caso particular se determinó y sustanció la nulidad parcial del contrato salvaguardando los derechos que le corresponden a Marcela Cabrera Vda. de Quisbert, en el entendido que la Escritura Pública objeto de litigio es parcialmente válida con relación al porcentaje de acciones y derechos que asistían al codemandado Edmundo Quisbert Robles.

b) Evocó la queja contra la Sentencia, por contravenir el marco normativo correspondiente a las sucesiones, por ello, se habría determinado de forma incorrecta el reconocimiento porcentual que concierne a cada legatario y en su caso particular, también como cónyuge supérstite.

Con este silogismo, recalcó lo inferido por los arts. 1103 y 1105 del Sustantivo Civil; especificó que, por la existencia de bienes gananciales, el cónyuge supérstite mantiene su cuota parte de los bienes gananciales y a estos se añade la cuota de legítima que le corresponde por la división equitativa con el resto de los herederos.

Concatenado a esta premisa el Auto de Vista realizó un repaso cronológico; por las pruebas existentes señaló que el inmueble objeto de la controversia fue adquirido en vigencia del vínculo matrimonial entre Carlos Quisbert Calle y Anselma Robles Soto; al fenecer esta, Carlos Quisbert Calle conformó una nueva unión conyugal con la ahora demandante hasta el momento de su deceso, por tal motivo, razonó que también es merecedora de la división hereditaria que se tiene por ley.

Por lo expuesto, el Ad quem realizó una relación proporcional de la titularidad del inmueble traído a controversia; indicó que, del 100% de acciones y derechos, por la disolución de su primer matrimonio le corresponde a cada esposo el 50% del acervo ganancial; por otro lado, ante el fallecimiento de Carlos Quisbert Calle, su mitad se quedó distribuida entre su hijo Edmundo Quisbert Robles en un 25% y el restante 25% para la demandante como cónyuge supérstite de la división proporcional del patrimonio ganancial que le correspondió.

2.2. Resolviendo la apelación interpuesta por Edmundo Quisbert Robles y Ayda Quisbert de Mendoza.

a) Acusaron una mala valoración de los elementos probatorios, esta desembocó en la falta de fundamentación y motivación pertinente al no haberse demostrado la causa ilícita en el contrato.

En ese contexto el Juez de apelación señaló que, al haberse aperturado el régimen para la aceptación de herederos ante el fallecimiento de Carlos Quisbert Calle, uno de sus legatarios contravino lo determinado en el instituto sucesorio al transferir la totalidad del inmueble objeto de transmisión sin consentimiento de la única coheredera, intentando eludir la aplicación de una norma de cumplimiento obligatorio, hecho que condujo a una causa ilícita; por ello, el agravio disgregado resultó infundado para ser objeto de estudio en grado de apelación.

b) Sobre el segundo agravió que dirimió el Tribunal de Alzada por falta de congruencia, enfocó que el razonamiento del A quo no se apartó del lineamiento de la pretensión principal, aspecto por el que quedó desvirtuado este punto, como expuso para sustentar el primer agravio disipado señalado por Marcela Cabrera Vda. de Quisbert.

c) El recurso de apelación acusó también la falta de consideración que el bien inmueble objeto del litigio fue adquirido durante la vigencia plena de la primera unión marital de la que fue parte el de cujus. Por este motivo, el Auto de Vista cotejó esta afirmación con lo razonado en los acápites que anteceden, por lo que encontró constancia veraz sobre este extremo argumentado.

d) Otro agravio objeto de análisis refirió al incumplimiento de la garantía del debido proceso en su vertiente de verdad material, lo que conllevó a declarar equívocamente probada en parte la demanda reconvencional reivindicatoria.

Disgregando los requisitos para la procedencia de la pretensión reconvencional, señaló que no se cumplió con la plena identificación del inmueble, habida cuenta que se resguardan los derechos de la parte actora en este proceso; otro aspecto inherente es que la superficie del inmueble traído en controversia cuenta con una extensión indivisible, hecho que imposibilitó la adecuada individualización del bien a reivindicar.

Por la evidencia de que no se cumplen los requisitos elementales, esta pretensión no tiene procedencia.

Dentro de este entendimiento, el Tribunal de segunda instancia determinó revocar parcialmente la Sentencia N° 205/2022 de 09 de mayo, dispuso el resguardo del 25% de acciones y derechos del inmueble registrado con Matrícula Nº 2.01.0.99.0205043, en favor de Marcela Cabrera Vda. de Quisbert y declaró improbada la demanda reconvencional de acción reivindicatoria.

3. Resolución de alzada que fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 233 a 235, interpuesto por Marcela Cabrera Vda. de Quisbert, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista N° 268/2023 de 23 de mayo, por las transgresiones a exponerse.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Marcela Cabrera Vda. de Quisbert por escrito cursante de fs. 233 a 235, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 268/2023 de 23 de mayo; alegó como agravios:

1. Sustentó la inaplicabilidad del art. 550 del Código Civil, indicando que Ayda Quisbert de Mendoza compró la totalidad de acciones y derechos del inmueble objeto de litis a Edmundo Quisbert Robles (coheredero de Carlos Quisbert Calle) y esta adquisición se inscribió en Derechos Reales.

Señaló que ante el fallecimiento de Carlos Quisbert Calle, la recurrente también se constituye en heredera por su condición de viuda, particularidad omitida por los demandados a pesar que tenían conocimiento de este extremo.

Por esta conjetura, acusó que no es meritoria una nulidad parcial aplicando el art. 550 del Sustantivo Civil, toda vez que las cláusulas de transferencia expresan el motivo determinante del contrato por el que Edmundo Qusibert Robles desconoció los derechos de la demandante como coheredera, por su analogía no debió ser procedente la convalidación total ni parcial de la transferencia objeto del contrato, como expresa el art. 553 del cuerpo normativo mencionado.

Respaldó su argumento exponiendo que el art. 547 del Código Civil preceptúa la nulidad retroactiva; es decir, que para el caso se tiene que el documento es nulo e inexistente ante la ley, motivo por el que compete la nulidad del contrato, así como su inscripción en derechos reales.

2. Refutó la transgresión del instituto sucesorio; la ahora recurrente se declaró heredera al fallecimiento de Carlos Quisbert Calle como cónyuge supérstite, mediante Escritura Pública N° 1012/2021 de 10 de mayo, como es posible apreciar de fs. 2 a 6 vta.

Bajo esta acusación, recalcó la determinación de la Sentencia que reconoce en su favor el 50 % de acciones y derechos del inmueble transferido; señaló también que, contrariamente el Auto de Vista ahora impugnado sólo reconoce el 25 % de acciones y derechos como coheredera del inmueble sucedido.

Señaló que el A quo (sic) violó los arts. 1083, 1084, 1102 y 1108 del Código Civil por desconocer los derechos y acciones que por mandato de ley le conciernen.

Por tal discernimiento, aseveró que le corresponde el 75% de acciones y derechos del inmueble transferido por Edmundo Quisbert Robles, registrado con la Matrícula Nº 2.01.0.99.0205043 y al mencionado únicamente el 25%; extremo que no fue comprendido de manera correcta en el fallo impugnado.

3. En cuanto a la queja de incompetencia para declarar la ganancialidad; detalló que el Auto Supremo N° 302/2023 de 17 de abril, determinó la competencia del Juez de instancia para dirimir esta causa, toda vez que la pretensión de la demanda no está enmarcada dentro del régimen de ganancialidad.

Resaltó que la resolución ahora impugnada de forma ultra petita declaró la ganancialidad del inmueble traído a controversia, toda vez que esta división ganancial nunca se demandó en la vía familiar por un tercero con interés legítimo, sin embargo, la resolución de segunda instancia tomó en cuenta como cónyuge supérstite y heredera a una tercera persona que no es parte del proceso.

Por estas acusaciones, señaló que el Tribunal a-quo (sic) procedió sin tener jurisdicción ni competencia, cuando el Auto Supremo que anuló la primera resolución de apelación determinó que se tenían que separar derechos para efectivizarlos por la vía señalada por ley.

Con estos fundamentos, solicitó la admisión de su recurso y se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda en todas sus partes, por consecuencia, la nulidad de la Escritura Pública N° 236/2018 de 26 de marzo, por el que se concretó la transferencia, asimismo, se ordene la cancelación de los asientos A-3 y A-4 en Derechos Reales, salvando los derechos de Anselma Robles Soto para que haga valer sus derechos como persona ajena a este proceso por el conducto que la normativa alcanza.

De la respuesta al recurso de casación.

No hubo respuesta al recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la competencia de jueces en materia civil y comercial.

El Auto Supremo N° 789/2021 de 09 de septiembre, desarrolló conceptualizaciones sobre este tema: “… lo que debe entenderse por competencia; sin embargo, con la finalidad de tener una idea más clara y precisa, amerita previamente referirse a la jurisdicción que es concebida como la potestad que tiene el Estado para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad está encargada a un Órgano estatal –Órgano Judicial- y es a través de esa potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo a la Constitución y las leyes; a ese efecto, el art. 11 de la Ley N° 025 refiere que la jurisdicción: ‘Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial’.

En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, empero, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que es la solución de un conflicto particular, si esta no va acompañada de la competencia que, conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, es comprendida como: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto’.

De lo referido, se infiere que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, en cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico; en tal sentido, la jurisdicción es comprendida como el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL CONTRATO/ Este principio constituye, el síntoma de la voluntad legislativa de circunscribir los casos de nulidad del contrato, haciendo palanca sobre la no esencialidad de la cláusula nula y precisando los limites dentro de los cuales la nulidad de cada cláusula se comunica al contrato íntegro. Queda excluida la nulidad del contrato también en el caso de que las cláusulas nulas sean sustituidas de derecho por normas imperativas.

Datos del proceso

Demandante
Marcela Cabrera Canaviri Vda. de Quisbert
Demandado
Edmundo Quisbert Robles y Ayda Quisbert de Mendoza
Proceso
Nulidad de transferencia
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 337/2023 de 18 abril, Auto Supremo Nº 160/2017 de 20 de febrero Artículo 550 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2023AS/1112/2023Fuente oficial