Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1112/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 261/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de junio de 2023, Marcelo Silva Borguez (fs. 3533 a 3538 vta.), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 204 de 21 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, Clever Viera Gutiérrez y Marco Antonio Arauz Salvatierra, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Robo Agravado, Asesinato y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 334, 332, 252 nums. 2, 3, y 6) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2022 de 5 de julio (fs. 3423 a 3437 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Arauz Salvatierra, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2, 3 y 6), 332 y 132 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto; Marcelo Silva Borges y Clever Viera Gutiérrez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2, 3 y 6), 332 y 132 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio; siendo absueltos todos los imputados por el tipo penal de Secuestro.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marcelo Silva “Borguez” (fs. 3478 a 3483 vta.); formuló recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 204 de 21 de noviembre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba documental consistente en el Informe preliminar psicológico, toda vez que habiendo reclamado ese extremo, no establece de manera específica la motivación y fundamentación jurídica congruente, limitándose a responder los puntos apelados unificados en un solo acápite refiriendo en forma general que toda las conclusiones que de ellas emergen, tienen coherencia, consistencia y un hilo conductor; en contradicción a los Autos Supremos 572/205-RRC de 4 de septiembre, 411/2006 de 20 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo.
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba consistente en la declaración del acusado Marco Antonio Arauz Salvatierra, porque habiendo sido reclamado en apelación restringida la valoración equivocada y con contradicciones, además haber arribado a sus conclusiones no individuales sino en conjunto de toda la prueba judicializada, no realizó la fundamentación analítica o intelectiva; sin que la Sala Penal establezca motivación ni fundamentación jurídica congruente al unificar su respuesta en relación conjunta de todos los reclamos recursivos realizados; en contradicción de los precedentes insertos en los Autos Supremos 572/205-RRC de 4 de septiembre, 411/2006 de 20 de octubre y 214/2007 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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