Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1112/2024-RI
Fecha: 24 de septiembre de 2024
Expediente: CH-105-24-S
Partes: Martha Marisol Saavedra Vidaurre c/ Máxima Valeros Apaza.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación presentado vía buzón judicial y formalizado físicamente cursante de fs. 236 a 242, interpuesto por Martha Marisol Saavedra Vidaurre, contra el Auto de Vista Nº 289/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 228 a 231 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por la parte recurrente contra Máxima Valeros Apaza; la contestación visible de fs. 259 a 265; el Auto de concesión de 10 de septiembre de 2024, visible a fs. 266, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Marisol Saavedra Vidaurre, mediante escrito que cursa de fs. 25 a 30 vta., subsanado a fs. 34 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Máxima Valeros Apaza, quien una vez citada mediante edictos cursantes de fs. 72 a 73 vta. y de fs. 76 a 77 vta., por memorial saliente de fs. 113 a 119, contestó la demanda en forma negativa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 100/2024, de 15 de mayo, que sale de fs. 206 a 211, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Marisol Saavedra Vidaurre, mediante memorial que corre de fs. 214 a 215 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 289/2024, de 07 de agosto, visible de fs. 228 a 231 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 100/2024, de 15 de mayo; con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Marisol Saavedra Vidaurre, según escrito visible de fs. 236 a 242, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 289/2024, de 07 de agosto, corriente de fs. 228 a 231 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 232 se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 09 de agosto de 2024 y presentó su recurso de casación a través del buzón judicial el 23 del mismo mes y año a horas 23:53:17, según certificado de envió N° 312024 cursante a fs. 235, y presentado físicamente el 26 de agosto de 2024 a horas 17:04:46 tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 236; por lo que, efectuado el cómputo respectivo de días hábiles, se colige que el recurso de casación objeto de análisis, fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, fuera de los diez días hábiles, toda vez que el horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, actualmente es de horas 08:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los plazos procesales y su cómputo.
El art. 273 del Código Procesal Civil, en cuanto al plazo para la interposición del recurso de casación, prevé: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista”.
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