Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1113
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Mendoza Quispe c/ Servicio de Asistencia Técnica SAT.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 215-218, interpuesto por Juan José Blanco Cazas, en su calidad de Director Ejecutivo a.i. del Servicio de Asistencia Técnica - SAT, contra el Auto de Vista Nº 283/2004 SSA-II de 29 de noviembre de 2004, cursante a fs. 212-213, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso seguido por Juan Mendoza Quispe contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, la respuesta de fs. 222-225, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3, aclarada a fs. 5 y tramitada la misma, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz dicta la Sentencia Nº 56/2002 de fs. 124-126 declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo el pago de Bs. 3.552, 31 por el representante legal del Servicio de Asistencia Técnica SAT, a favor del demandante, por conceptos de vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 212-213 pronunció el Auto de Vista Nº 283/2004, REVOCANDO la sentencia y declarando probada la demanda; fallo que motivó el recurso que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación, se acusa violación del art. 1º del D.R. de la L.G.T., al no haberse tomado en cuenta la tipología institucional pública del Servicio de Asistencia Técnica. En ese marco, aclara que:
Por D.S. 23508 de 22 de mayo de 1993; art. 31 del D.S. 24855 de 23 de septiembre de 1997, Reglamento de la Ley 1788 (LOPE); art. 56-b) del D.S. 25055 de 5 de junio de 1998; D.S. 25867 de 11 de agosto de 2000; D.S. 26973 de 27 de marzo de 2003; D.S. 27131 de 14 de agosto de 2003 y R.M. Nº 162 de 30 de septiembre de 2003, a su turno, se crea el Servicio de Asistencia Técnica, y se establece la naturaleza jurídica del SAT como institución pública descentralizada, primero, bajo tuición del Ministerio de Trabajo y Microempresa, luego, del Ministerio de Desarrollo Económico y, por último, del Viceministerio del Micro y Pequeño Productor.
Asimismo, agrega que, por Certificación de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda de 16 de diciembre de 2003, se acredita que, el Servicio de Asistencia Técnica es una institución pública descentralizada de acuerdo a los clasificadores presupuestarios y desconcentrada a partir del 14 de agosto de 2003.
Que el art. 3 de la Ley 1178 establece que "Los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público sin excepción".
Concluye señalando que, la relación de normas y documentos citados, establecen de manera incontrovertibnle que el SAT es una institución pública descentralizada desde su creación, por lo tanto, no esta sometida a las regulaciones de la L.G.T.
Por otro lado, señala que conforme a la Ley 1178, arts. 3, 28-c) y D.S. 23318-A, arts. 8 y 9, se colige que el Sr. Mendoza ha sido un servidor público sujeto a relación de dependencia pero en ámbito del Derecho Administrativo.
Agrega que, conforme a la R.M. de Hacienda Nº 521 de 10 de junio de 1997, el personal eventual que desempeña funciones de línea tiene status legal de servidor público. Aclara, seguidamente, que la remuneración de Juan Mendoza provenía de recursos públicos, conforme a las papeletas de pago arrimadas al expediente.
En cuanto al carácter público de los recursos con que se pagaba al actor, señala que éstos emergen de créditos externos y fondos de contravalor de la deuda bilateral con Suiza, todos ellos adquiridos por el gobierno de Bolivia y canalizados por el Ministerio de Hacienda y el Viceministerio de Inversión Pública e incorporados al presupuesto público, por lo tanto sometidas a la Ley 1178.
Como casación en la forma acusa, violación del art. 236 del Cód.Pdto.Civ., al haberse pronunciado ultra petita, al revocar totalmente la sentencia cuando el apelante solicito la revocatoria en parte.
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