Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1113/2016
Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: SC-170-15-S Partes: Irma Fernández Martínez c/ Iglesia Misión Adventista del Séptimo Día
“MOVIMIENTO DE REFORMA”
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Otros. Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 374 a 377, interpuesto por Irma Fernández Martínez por medio de su representante, contra el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2015 de fs. 371 a 372, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y otros., seguido por Irma Fernández Martínez contra la Iglesia Misión Adventista del Séptimo Día “MOVIMIENTO DE REFORMA”, el Auto de concesión del recurso de fs. 384, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Decimo Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia de fecha 30 de abril de 2015, cursante de fs. 342 a 345, por la que declaró: “IMPROBADA la demanda saliente fojas 18 a 20 y de fs. 84 a 88 del expediente, formulada por IMA FERNANDEZ MARTINEZ…. “.
Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandante a través de su representante de fs. 347 a 351, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 371 a 372, CONFIRMA totalmente la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, bajo el siguiente fundamento: “ Nótese que el hecho de que la fundamentación no sea ampulosa o extensa no quiere decir que carezca de la misma, en este sentido se ha pronunciado el tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 2212/2010-R, ya que, la fundamentación implica la identificación de la norma aplicable al caso concreto y su correspondiente adecuación, parámetro que contiene la resolución impugnada.
Que, en lo que se refiere a la denuncia de que se hubiere admitido prueba fuera del termino probatorio, corresponde puntualizar que no se evidencia reclamo alguno por parte de la demandante por lo que no atañe en esta instancia pronunciarse, puesto que conforme a lo previsto en el art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, dicha irregularidad debió haber sido reclamada oportunamente”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por la parte demandante por medio de su representante a fs. 374 a 377, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que el Auto de Vista niega la consideración de la prueba material consistente en el Auto Supremo Nº 137/2004 de 26 de julio.
Expresa contradicción, en sentido que al confirmarse la Sentencia de 30 de abril de 2015, se pone en duda la validez del AS Nº 137/2004, admitiéndose u otorgándose validez del ofrecimiento de pruebas propuestas fuera del termino procesal violándose el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa haberse otorgado más de lo pedido por los demandados, y se condena al demandante con costas, ignorándose totalmente los antecedes del proceso lo que demuestra la marcada parcialización del Juez A quo.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:
Señala que simplemente el recurrente pretende realizar una interpretación empírica de la norma, desconociendo que estos adquirieron el lote de terreno objeto de la presente Litis de los Sres. Oswaldo Gutiérrez Cuellar y Lucila Arancibia Molina, personas que resultan los verdaderos propietarios y así lo demostraron en el proceso ordinario de mejor Derecho Propietario en contra de Asunta Pérez Justiniano, en cuyo proceso anularon y cancelaron sus títulos, resultando también nulos los títulos de los demandantes.
Y en cuanto al otro proceso el mismo se declaró improbado, porque no se demostró que la acción haya sido interpuesta contra el mismo bien inmueble, es decir que no se reconoció ningún derecho.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma:
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el A.S. 203/2016 de fecha 11 de marzo, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”
III.2.- Del Principio de Convalidación:
El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado,”.
III.3.- De la preeminencia del Principio de verdad material:
En cuanto a la preeminencia del principio de verdad material, en el tema de la producción de prueba, este Maximo Tribunal, en un caso análogo, en el AS Nº 730/2015 – L de fecha 27 de agosto, ha orientado en sentido: “ sobre dicho criterio al tratarse de un aspecto atinente al procedimiento y no así al contenido o veracidad de dichas declaraciones; las cuales no han sido desvirtuadas menos objetos de tacha alguna, corresponde referir que en los de la materia rigen principios procesales esenciales como ser el de preclusión y convalidación, aplicables al presente caso en vista de que al momento de ser producidas las pruebas testificales, no han sido objetadas o impugnadas por las partes, por cuanto la actitud de las partes (demandante y demandada) evidencia una aceptación en la producción de ese medio de prueba(testifical), máxime, si estos a través de su abogado participaron del contrainterrogatorio y en dicha audiencia lo cual evidencia una aceptación total en la realización de este actuado, sobre todo las partes no han realizado reclamo alguno referente a su extemporaneidad en su producción, por cuanto las partes han dado validez a ese actuado jurisdiccional, no pudiendo posteriormente ante una resolución desfavorable pretender su modificación cuando en el momento procesal no se hizo reclamo alguno, resultando el mismo en una actitud reprochable que debió ser apreciada por el Tribunal de segunda instancia, que debe velar por el principio de verdad material sobre el formal.
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