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TSJReiteradora

AS/1113/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido y el complementario cometieron el error in procedendo al incorporar al proceso un debate sobre hechos no alegados por las partes como fundamento de la acción reivindicatoria, en razón de que en la apelación se planteó la extralimitación del A ...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1113/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-29-18–S

Partes: Antonio José Ortíz Aguilera. c/ Rafael Aguilar Chinchilla y otros.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 511 a 518, formulado por Antonio José Ortíz Aguilera, contra el Auto de Vista Nº 467/2017 de fecha 17 de noviembre, cursante de fs. 492 a 494, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación y otros, seguido por José Antonio Ortíz Aguilera contra Rafael Aguilar Chinchilla y otros, la concesión de fs. 530 y Auto de fs. 538, Auto Supremo 183/2018-RA de 26 de marzo cursante de fs. 544 a 545 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- En virtud a la demanda de fs. 104 a 109, Antonio José Ortíz Aguilera, en su condición de propietario de la Empresa Unipersonal “CONSTRUCTORA ORTÍZ”, formula ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, demanda de reivindicación de inmueble, retiro de materiales y pago de daños y perjuicios, dirigiendo su acción contra Rafael Aguilar Chinchilla, Betty Vallejos, Diego Aban, y Bertha Choque. Citados los demandados, Rafael Aguilar Chinchilla responde negativamente a la demanda (fs. 118 a 119), Bertha Choque es citada mediante edictos (fs. 136 a 137), Betty Vallejos y Diego Aban Avendaño mediante auto de 21 de abril de 2014, fueron declarados rebeldes (fs. 139), más adelante Betty Vallejos se apersona a la demanda a través del memorial de fs. 153 bis, y no contesta la demanda.

2.- Sustanciada la causa de referencia, el Juez Público en lo Civil y Comercial Primero de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 2/2017 de fecha 13 de enero, cursante de fs. 416 a 422 vta., que declara IMPROBADA la demanda de fs. 104 a 109.

3.- Contra aquel fallo de primera instancia, el demandante formuló recurso de apelación (fs. 427 a 429 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista Nº 467/2017 de fecha 17 de noviembre cursante de fs. 492 a 494, que ANULÓ la sentencia apelada; con reposición de obrados hasta el apersonamiento del supuesto demandado, argumentando en lo principal que: a) Debe precisarse el concepto de parte o partes del proceso, como las personas individuales o colectivas capaces legalmente y que concurren a un proceso judicial como demandante o demandado; b) El art. 1 del Código Civil, establece el comienzo de la personalidad del ser humando con su nacimiento, y el fin de la personalidad con su muerte; c) En la demanda se argumentó sobre la existencia de múltiples registros de nacimiento, fallecimiento y nuevos registros de nacimiento del demandado Rafael Aguilar Chinchilla como hijo de Celio Aguilar y Margarita Chinchilla, poniendo así en juego la credibilidad del Estado que se vería burlado en su buena fe al extender dichas certificaciones, d) Tal irregularidad obsta la certeza de identidad del demandado, cuyas 4 partidas de nacimiento estarían registradas en diferentes Oficialías de Registro Civil de la ciudad de Oruro y Warnes en Santa Cruz, con diferentes fechas de nacimiento hasta con una partida de defunción.

4.- El demandante Antonio José Ortíz Aguilera solicitó enmienda, aclaración y complementación al Auto de Vista (fs. 499 a 500) mereciendo el Auto Nº 40/17 de 23 de noviembre que determinó enmendar el error cometido en relación al nombre del demandante erróneamente consignado como José Antonio, siendo lo correcto Antonio José y en lo demás dispuso no haber lugar a la solicitud de aclaración y complementación (fs. 501).

5.- El fallo referido, fue recurrido en casación por Rafael Aguilar Chinchilla y Antonio José Ortíz Aguilera, mismos que fueron admitidos por Auto Supremo 183/2018-RA de 26 de marzo cursante de fs. 544 a 545 vta., empero, en dicha resolución no se consideró que el Tribunal Ad quem, pronunció el Auto Nº 13/18 de 6 de marzo, que discurre a fs. 538, en el que, en virtud al informe del cursor de la Sala e invocando el art. 276.III del Código Procesal Civil, declaró la CADUCIDAD del recurso interpuesto por Rafael Aguilar Chinchilla y EJECUTORIADO el Auto de Vista recurrido en cuanto a esta parte recurrente se refiere, por lo que únicamente se considerará el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio José Ortíz Aguilera.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Efectuada la aclaración anterior en relación con el recurso cuya caducidad fue declarada, acarreando consigo la ejecutoria del Auto de Vista corresponde analizar y resolver el recurso formulado por Antonio José Ortíz Aguilera, quien a través del memorial de fs. 511 a 518 formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando:

En la forma.

1) Acusó que el Auto de Vista recurrido y el complementario cometieron el error in procedendo al incorporar al proceso un debate sobre hechos no alegados por las partes como fundamento de la acción reivindicatoria, en razón de que en la apelación se planteó la extralimitación del A quo cuando en la sentencia determinó que la prueba de descargo resultaba conexa y congruente con el thema decidendum y los puntos de hecho a probar establecidos en el Auto de relación procesal de fs. 214, aspecto que resulta incongruente en vista que en otro punto de la sentencia el juzgador había señalado que ninguna de las partes, demandó mejor derecho de propiedad, ni siquiera este extremo fue propuesto por el demandado en su respuesta, quién afirmó que salvaba su derecho a un proceso distinto de conformidad al art. 384 del Código de Procedimiento Civil.

2) Insistió en que el Auto de Relación Procesal no podía ser modificado conforme previsión del art. 353 del Código de Procedimiento Civil y que al haber ocurrido esta modificación en sentencia, se transgredió su derecho a la defensa y se inobservó el principio de contradicción, en vista que logró probar todos los presupuestos de la acción reivindicatoria que excluye cualquier otro.

3) Señaló que el Auto de Vista y Auto Complementario, serían incongruentes y que se encontrarían fuera del marco establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, citando el AS Nº 651/2014 y SCP Nº 0363/2012-R, indicando que el Ad quem se apartó de lo debatido y formula otro debate en relación a la identidad del de Rafael Aguilar Chinchilla, que no fue objeto del proceso.

4) Describió que ni Rafael Aguilar Chinchilla menos su persona reclamaron algún agravio sobre la identidad del demandado vulnerándose el art. 29 del Código Procesal Civil, no siendo este proceso el adecuado para definir sobre la nulidad del registro civil del demandado, interpretación que vulnera el principio de debido proceso.

De lo expuesto precedentemente solicitó que se anule la resolución impugnada conforme lo establece el art. 220.III del Código Procesal Civil, o alternativamente case el mismo conforme al art. 220.IV del Adjetivo Civil.

5) Manifestó que existe ausencia de pronunciamiento con relación a la situación jurídica de los co demandados Betty Vallejos Guerrero y Diego Aban Avendaño y Bertha Choque, aspecto reclamando en el memorial de solicitud de complementación que le fue negado por el Auto Complementario.

6) Finalmente afirmó que el hecho de que el Tribunal de Alzada ingresó a debatir el tema de la identidad del demandado, no le impedía pronunciarse sobre los puntos de la apelación, máxime si se toma en cuenta que en la actualidad se tiene superado el aspecto de excesivo formalismo, debiendo ingresar a resolver el fondo de la apelación.

En el fondo.

1) Indicó que el Tribunal de Alzada, al pronunciar el Auto de Vista recurrido y el Auto Complementario, pese a la incorporación de un tema no debatido, debió deferir favorablemente a su favor en mérito a que solo se encontraba en discusión la imposibilidad de incorporar un asunto de derechos contrapuestos porque la relación procesal fue fijada en base a una acción reivindicatoria de inmueble, retiro de materiales y pago de daños y perjuicios y la contestación del demandado Rafael Aguilar Chinchilla, todo en cumplimiento del art. 353 del Código de Procedimiento Civil.

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ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Datos del proceso

Demandante
Antonio José Ortíz Aguilera.
Demandado
Rafael Aguilar Chinchilla y otros.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo

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