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AS/1113/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

La parte recurrente denuncia que el Ad quem incurrió en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, consistentes en que la Sentencia incurrió los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, vulnerando con ell...

Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1113/2018-RRC

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente : Tarija 15/2018

Parte Acusadora : Antonio Valda Sardina

Parte Imputada : Beatriz Ángela Ruíz de Palacios y otro

Delito : Calumnia

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de marzo del 2018, cursante de fs. 178 a 183, Antonio Valda Sardina, interpone recurso de casación impugnando, el Auto de Vista 26/2018 de 9 de febrero, de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Beatriz Ángela Ruíz de Palacios y Horacio Pastor Palacios Ruíz, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 54/2016 de 2 de diciembre (fs. 143 a 146), el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beatriz Ángela Ruíz de Palacios y Horacio Pastor Palacios Ruíz, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, considerando insuficiente la prueba para generar convicción sobre la participación y la responsabilidad de los acusados.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 152 a 156 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia en todas sus partes, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 522/2018-RA de 13 de julio, se extrae el motivo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente, denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, consistentes en que, la Sentencia incurrió los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, constituyendo esta omisión en defecto absoluto, al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP y en definitiva vulneración del principio de congruencia.

Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, resaltando que el mismo estableció que los Tribunales de alzada deben circunscribir su actividad a los cuestionamientos planteados en apelación restringida, conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista 26/2018 de 9 de febrero, reponiendo la Sentencia con costas y responsabilidad conforme dispone el art. 419 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 522/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 189 a 190 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Antonio Valda Sardina para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 54/2016 de 2 de diciembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beatriz Ángela Ruíz de Palacios y Horacio Pastor Palacios Ruíz, absueltos de pena y culpa del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, en virtud a los siguientes razonamientos.

Señaló que, la prueba de cargo PC-3 y PC-4 estableció la existencia de dos memoriales presentados a la Fiscalía por la querellada Beatriz Ángela Ruíz de Palacios, firmados por Horacio Pastor Palacios Ruíz, este último en su condición de abogado, según los cuales, no se habría podido establecer que de manera directa se haya imputado la comisión de los delitos de Hurto, Estelionato, Apropiación Indebida, Enriquecimiento Ilícito y otros, a los que el querellante hace referencia en su acusación, concluyendo por ello la autoridad judicial en la ausencia de respaldo probatorio para crear convicción plena sobre la existencia del hecho.

Por consiguiente, tampoco se habría cumplido con la obligación de probar que dicha imputación es falsa y dolosa; aspecto corroborado con la Sentencia absolutoria 6/2012 de 2 de mayo, emitida por el Juzgado de Sentencia de Yacuiba, dentro del proceso penal seguido por Beatriz Ángela Ruiz de Palacios contra Antonio Valda Sardina, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, logrando acreditarse únicamente los mencionados delitos y no así los demás, siendo por ello esta Resolución descontextualizada.

II.2.  De la apelación restringida de la acusación particular.

Mediante memorial, cursante de fs. 152 a 156 vta., Antonio Valda Sardina, denunciando Defectos Absolutos y Vicios de la Sentencia, previstos por el art. 370, con relación al art. 169 inc. 3), ambos del CPP, sustentó su recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:

Acusando el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmó que el Juez de instancia en el acápite IV referido a la Fundamentación y Valoración de Derecho, solamente enunció la utilización de las reglas de la sana crítica para la emisión de la Sentencia, mas no habría indicado que reglas fueron utilizadas para dar valor a los elementos de prueba introducidos, en desmedro de lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por no ser entendibles los motivos que fundaron la Sentencia, denotando falta y contradicción en la fundamentación, lo cual habría limitado su derecho a recurrir, afectando su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa. A este respecto, citó la Sentencia Constitucional 1369/2002 de 19 de diciembre y los Autos Supremos 724 de 26 de marzo de 2004 y 342/2006 de 28 de agosto.

Por otra parte, denunció la ausencia de aplicación de la sana crítica, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, lo cual conllevaría la nulidad del acto lesivo, conforme al entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional 2264/2010-R de 19 de noviembre que cita la Sentencia Constitucional 0295/2010-R de 7 de junio.

Denunció la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, arguyendo que la Sentencia adolece de una valoración integral de la prueba; puesto que, a pesar de haberse judicializado, la prueba de cargo consistente en la sentencia 6/2012 de 2 de mayo, no habría sido valorada de manera positiva y solo de manera negativa, omitiéndose la revisión del inciso e) de la referida prueba. En este motivo, citó los Auto Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 167/2012 de 4 de julio y 176/2013-RRC de 24 de junio.

Finalmente, denunció la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 10) del CPP, con el argumento de que, el titular del Órgano Jurisdiccional, al declarar cerrado el debate y señalar audiencia para dictar la parte resolutiva de la Sentencia el 29 de noviembre de 2016 y luego de ello señalar otra audiencia el 2 de diciembre de 2015, para su lectura íntegra, vulneró los principios de continuidad procesal, inmediación y oportunidad, cuando en su criterio a la conclusión del debate debió pasar a deliberar de inmediato en sesión reservada y acto seguido dictar la Sentencia o por lo menos la parte resolutiva y la lectura íntegra dentro de tercero día, generando este incumplimiento del plazo, redacción y lectura de la Sentencia la pérdida de competencia y con ello la afectación del debido proceso, constituyendo defecto absoluto, no siendo susceptible de enmienda en los términos de los arts. 1 y 130 del CPP. Al respecto, citó el Auto Supremo 192 de 2 de abril de 2010.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 26/2018 de 9 de febrero, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida del acusador particular, confirmando la Sentencia en todas sus partes, en virtud a los siguientes argumentos.

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentran en el recurso de apelación restringida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) por el contrario, se ha respetado el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Valda Sardina
Demandado
Beatriz Ángela Ruíz de Palacios y otro
Proceso
Calumnia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo. Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1113/2018-RRCFuente oficial