Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1113/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 123/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, de fs. 182 a 194, Juan Martín Alejo Condori, impugna el Auto de Vista 38/2022 de 28 de abril, de fs. 155-162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Marco Antonio Fernández Sánchez, por los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 270 y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2021 de 4 de noviembre de fs. 86 a 104 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Martín Alejo Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado según el art. 270 núm. 3) del CP, imponiendo una condena de nueve años de privación de libertad, más pago costas y de daños y perjuicios en favor de la víctima.
El mismo Fallo declaró al imputado absuelto por el delito de Lesiones Graves y Leves, considerando la aplicabilidad del supuesto contenido en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Más adelante, el ahora recurrente promovió recurso de apelación restringida (fs. 110 a 124), resuelto por Auto de Vista 38/2022 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que, declarándolo improcedente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. En el primer motivo del recurso el recurrente denuncia defecto procesal absoluto por ausencia de fundamentación en el fallo de alzada, bajo las siguientes precisiones:
Considera que los argumentos a través de los que el Tribunal de alzada absolvió su reclamo de existencia del defecto previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, se alejó de las alegaciones propuestas, degenerando en una respuesta arbitraria, habida cuenta que, al considerar los de apelación que el objeto del juicio es equivalente al contenido de la acusación y en ella se condensan de personas, tiempos y circunstancias del hecho, no tuvieron en cuenta que, “se cuestionó…que los jueces de grado solo han considerado…la hipótesis fáctica de los acusadores [cuando] estaban en la obligación de verificar si en la sentencia los jueces…habían cumplido con determinar de forma circunstanciada el hecho” (sic), explicando que, no se puso en debate la descripción de hechos de la acusación, sino, el resultado fáctico del debate.
Sobre el segundo motivo de apelación restringida vinculado al art. 370 núms. 1) y 5) del CPP, en el que se cuestionó la valoración intelectiva de Sentencia, el Tribunal de alzada, “incurre en el error de desviar el motivo del recurso en otro sentido” (sic), pues, al concluir que se debió alegar cómo consideraba el recurrente la prueba debía ser valorada, no se ajustaron a los términos del recurso, donde se denunció que ninguno de los medios de prueba fue sometido al art. 173 del CPP, cuando su labor se circunscribía “en verificar si en…la sentencia…los jueces...habían o no cumplido con realizar esta valor intelectiva con referencia a toda la prueba, no a alaguna en específico” (sic). Los de apelación, acota, abundaron en fundamentos sin vinculación al motivo alegado con lo cual devino una fundamentación aparente y ausencia de respuesta al reclamo.
De igual manera, sobre el tercer motivo de apelación, errónea aplicación del art. 13 del CP en el orden del defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, en sentido que “en ninguna parte de la sentencia se expresa una razón que permita hacer ver que…existió una intención manifiesta de privar un sentido a la víctima” (sic), el recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en arbitrariedad pues “no ingresa a considerar los motivos…sobre la inobservancia del art. 13 del [CP] y otorgan una respuesta que tiene otro sentido…no explican por qué razón…no es aplicable en este caso” (sic).
En cuanto el cuarto motivo de apelación, en el que se acusó defecto conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, empero los de alzada consideraron que el planteamiento no era preciso y sí incompleto al no haberse precisado cómo debieron ser valoradas las pruebas que se acusaban erróneamente apreciadas; ello, en postura del recurrente, por una parte no es cierto pues el texto de apelación da cuenta de las formas del error su manifestación en el caso concreto y su eventual proyección en la decisión final, tal como sería visible en lo referente a las codificadas MP16, MPD34, MPD2 y MPD10, lo cual daría evidencia que los de apelación por una parte emitieron nuevo criterio valorativo y por el otro incumplieron el deber de fundamentación contrario a la jurisprudencia sobre la materia.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 304/2012 de 23 de noviembre.
III.2. Poniendo en antecedente el defecto de sentencia denunciado en apelación por errónea valoración probatoria, el recurrente sostiene que:
Se cuestionó que los elementos justificantes de valoración probatoria postulados por la jurisprudencia en AASS 396/2014-RRC de 18 de agosto, 014/2013-RRC de 6 de febrero y ‘248/201-RRC de 10 de octubre’, no fueron satisfechos, habida cuenta que:
Se dio valor a las documentales de inicio del proceso y acta de registro del hecho, pese a que fueron realizadas tres meses después de sucedido el supuesto.
Las codificadas MPD34 (acta de inspección ocular) MPD16 y MPD34, que fueron autenticadas por medio de la atestación de los investigadores, fueron valoradas subjetivamente al extraer de ellas supuestos futuros sentados en la frase “que puedan encontrarse como dando a entender que posteriormente…se pudieran encontrar otros rastros” (sic) cuando el acto fue llevado a cabo ocho meses después del supuesto hecho.
Sobre los certificados médicos (MPD2 y MPD10) no existió pronunciamiento expresó sobre su valor, “menos existe un criterio aunque sea tangencial sobre la ausencia de coincidencia entre el día del hecho y la fecha posterior de emisión de esos documentos” (sic), como tampoco se evaluó que según los datos del certificado médico (MPD5) de 19 de diciembre de 2016, la agresión debió haberse suscitado el día 15 de ese mes y año, empero “las autoridades de grado le otorgan pertinencia sin mayor explicación y solo con el argumento de que fueron incorporadas por su lectura…sin exclusión probatoria” (sic).
Las pruebas MPD6, MPD7, MPD8, MPD14, y otras referidas en los antecedentes del caso, mayoritariamente inherentes a certificaciones médicas, informes de investigación y documentos respuesta a requerimientos fiscales, no fueron objeto de valoración alguna.
Existieron valoraciones ajenas a las reglas de la sana crítica a tiempo de evaluar las atestaciones de JTRL, MAFS, NFR, JLFRR, JLFS, MLRC, JMCV, ERC, EAM y BGDF, no merecieron criterio que oriente cuál el valor otorgado ni si ellas condujeron a algún tipo de certidumbre en los juzgadores; ocurriendo algo similar con la prueba de cargo producida, de la que se extrajeron conclusiones insuficientes en torno a la familia, domicilio e inexistencia de antecedentes penales en el acusado.
En el caso de la pericia labrada por BGDF, se tomó únicamente un contenido parcial para sustentar la hipótesis acusatoria, “y desconocen el resto de la información obtenida por los restantes medios de prueba…particularmente lo referente a la contradicción de las fechas de los informes y los certificados médicos con relación al día 08 de diciembre de 2016” (sic).
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