Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1113/2023

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La parte recurrente señalo que en cuanto al requisito establecido para la procedencia de esta acción que señala que debe interponerse por quien fue desposeído contra su voluntad del objeto del que goza título propietario; aclarando que para este caso los ahora recurrentes se constituyen como copropi...

Proceso
Acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1113/2023.

Fecha: 13 de noviembre de 2023.

Expediente: O-64-23-S.

Partes: Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi c/ Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco de la Cruz Herrera.

Proceso: Acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 631 a 635, interpuesto por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata y de fs. 639 a 643, reiterado a través del memorial cursante de fs. 644 a 648 por Francisco de la Cruz Herrera, contra el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, saliente de fs. 611 a 622 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, de reivindicación, entrega de inmueble en su estado inicial más pago de daños y perjuicios, seguido por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi contra los recurrentes; la contestación de fs. 652 a 658; el Auto de concesión N° 120/2023, de 11 de septiembre, visible a fs. 662; el Auto Supremo de Admisión N° 929/2023-RA, de 25 de septiembre, cursante de fs. 668 a 670 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi, por memorial de fs. 46 a 50 vta., y escrito que cursa de fs. 57 a 59, planteó demanda de acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble en su estado inicial, más pago de daños y perjuicios contra Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco de la Cruz Herrera; una vez citados, Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, a través del escrito de fs. 95 a 100 respondieron negativamente a la demanda, al mismo tiempo opusieron excepciones de incompetencia de la autoridad judicial y de demanda defectuosamente propuesta, además, promovieron una acción reconvencional de nulidad de matrícula de inscripción del folio real y cancelación de registro en Derechos Reales, misma que no fue subsanada en el plazo previsto y se tuvo por no presentada; concordante a esta respuesta, Francisco de la Cruz Herrera de fs. 171 a 175 vta., respondió de forma negativa y accionó una demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2023, de 31 de mayo, obrante de fs. 533 a 547 vta., que falló declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria y negatoria; consecuentemente, IMPROBADA la entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi a través del memorial corriente de fs. 552 a 561 vta., y por Francisco de la Cruz Herrera mediante escrito de fs. 564 a 566 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, cursante de fs. 611 a 622 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 09/2023, de 31 de mayo, declarando PROBADA la acción reivindicatoria, quedando las demás determinaciones incólumes, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

2.1. Resolviendo la apelación interpuesta por Elvira Colque Vda. de Huarachi.

La autoridad Ad quem, analizó la violación al principio de saneamiento procesal acusada, misma que guarda relación con el art. 1 num. 8 del Código Procesal Civil; por ello, examinó que esta acusación enfoca la documentación presentada por el reconvencionista, misma que no acreditó con precisión la ubicación del terreno objeto de su acción de mejor derecho propietario; en concordancia a lo referido, la recurrente aludió al principio de saneamiento, resaltando que es el deber del Juez observar estas incongruencias y exigir el saneamiento de dichos extremos.

Con base en esta premisa, el Tribunal de apelación afirmó que la parte recurrente omitió emplear los mecanismos legales para oponerse en la etapa correspondiente, aspecto que tácitamente consintió la admisión de la acción reconvencional de mejor derecho propietario, habiendo precluido su derecho, descartando la posibilidad de hacerlo valer en grado de alzada; por este motivo, declaró sin lugar dicha acusación de nulidad.

El Auto de Vista comprendió la acusación de una errónea valoración probatoria del Folio Real del inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 4.02.1.01.0005711, así también de la prueba producida de oficio, mediante la cual se identificó el predio y que el inmueble en litis se encuentra en un área de característica urbana, donde no se evidenció actividad agrícola o ganadera.

Por ese motivo, el Ad quem repasó los requisitos para proceder con la acción reivindicatoria; con esa premisa resaltó el razonamiento incongruente de la A quo al señalar que no se ubicó exactamente el inmueble de la demandante y contradictoriamente señalar que obtuvieron datos precisos para establecer su derecho propietario; este antecedente generó inconsistencias en la Sentencia, tomando en cuenta que se acreditó el mencionado derecho propietario.

Paralelo a este aspecto, el Auto de Vista mencionó que la Juez empleó sus atribuciones para producir elementos probatorios de oficio y alcanzar una mayor convicción de los hechos, empero, declaró improbada la demanda principal con una conclusión contradictoria. Por este motivo, el Tribunal de segunda instancia dilucidó los elementos de convicción cursantes en obrados y al haber identificado con exactitud el inmueble de la demandante llegó a la conclusión que Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi es la propietaria, señaló que en tanto no exista determinación expresa que deje sin efecto la legalidad de su registro de titularidad, este sigue siendo oponible ante terceros.

2.2. Resolviendo la apelación interpuesta por Francisco de la Cruz Herrera.

Una de las acusaciones vertidas en apelación versa sobre la falta de valoración probatoria, relacionó esta queja con su demanda reconvencional de mejor derecho propietario argumentando que la finalidad del art. 1545 del Código Civil, es preservar el derecho propietario de quien lo registre primero; por ello, arguyó que no se valoraron sus pruebas de respaldo, tampoco se fundamentó el motivo por el que no merecen valoración probatoria, máxime cuando se adjuntó testimonio de propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales y documentación pertinente que demuestra el antecedente de la legitima posesión.

Por este razonamiento, en segunda instancia se desvirtuó esta queja indicando que en obrados no se llegó a establecer de manera precisa la superficie del derecho propietario de Francisco de la Cruz Herrera, haciendo énfasis que a fs. 101 se aprecia el Folio Real del inmueble con Matrícula N° 4.02.1.01.0001827, mismo que detalla superficie 0, con medidas de 300 m de largo y 100 m de ancho, cuenta con ubicación en Yuraj Yuraj; por este motivo, recalcó la inconsistencia demostrativa existente, ya que el mencionado folio real no identifica la superficie del bien inmueble que se pretende en la acción reconvencional de mejor derecho propietario.

Con esta premisa, el Ad quem concluyó que, a pesar de haber observado el folio real presentado por la demandante, el reconvencionista no presentó ni produjo prueba para demostrar que dicho registro propietario es inválido para respaldar el derecho propietario que registra en favor de Elvira Choque Cruz Vda. de Huarachi.

Así también, a través del Auto de Vista afirmó que el informe pericial cursante de fs. 443 a 511 demostró la sobreposición que existe en la superficie pretendida en la demanda principal, por este motivo referenció que la superficie correspondiente a la parte actora está siendo afectada por los demandados, dejando en evidencia que Francisco de la Cruz Herrera se encuentra en posesión de una fracción de la superficie en litigio; por ello, señaló que para establecer un mejor derecho propietario se debe contar con un título que demuestre este extremo, diferenciando el rol que tiene de poseedor con la figura que contempla el rol de propietario.

Otra acusación atendida por el Tribunal de apelación, radicó en la motivación y congruencia de la Sentencia; partió del silogismo que Francisco de la Cruz Herrera acusó que en audiencia preliminar se estableció el objeto del proceso, empero, la autoridad de instancia únicamente ponderó lo obrado por la parte actora, no tomó en cuenta las actuaciones del reconvencionista ni las pruebas producidas de oficio, dejándolas de lado infundadamente sin tener presente que estos medios demuestran la autenticidad de su título propietario registrado en Derechos Reales.

Por lo descrito, el Ad quem expuso que uno de los requisitos inherentes de la acción de mejor derecho propietario es tener la ubicación precisa del bien inmueble del que se arguye tener titularidad, así también, ambos títulos deben pertenecer a una misma propiedad.

En el caso de autos, el demandado reconvencionista sustentó su pretensión en el Folio Real de la Matrícula Nº 4.02.1.01.0001827, sin embargo, no se encuentran detalladas las calles donde se ubica el inmueble, asimismo, las colindancias de esa superficie no guardan relación con las colindancias determinadas por los informes producidos, tampoco cumplió con demostrar su mejor derecho propietario en réplica al tracto sucesivo demostrado por la parte demandante sobre su inmueble.

Con relación a la acusación que el inmueble en controversia radica en tierras comunitarias de origen, el Tribunal de alzada señaló que este extremo no fue demostrado; para este razonamiento contextualizó el apersonamiento de Gregorio Ari Llave por el que reclamó la jurisdicción y competencia de la causa bajo el fundamento que dicha superficie se ubica dentro de la Comunidad Mulluri del Ayllu Ilave Grande; en consecuencia, se emitió el Auto de 21 de octubre de 2021 por el que se rechazó in limine dicho apersonamiento, determinación que no fue objeto de impugnación, extremo que demostró tácitamente el consentimiento de someter este pleito a la jurisdicción ordinaria.

Bajo este mismo entendimiento, también repasó la excepción de incompetencia de autoridad judicial opuesta con el argumento que el predio en juicio está dentro del área rural y debería ser ventilada en la jurisdicción indígena originaria campesina; dicho mecanismo de defensa fue declarado improbada, determinación que tampoco fue objetada ni recurrida en apelación, entonces, señalar que el inmueble es parte de las tierras comunitarias indígenas resultó desacertada para el Tribunal de segunda instancia, por cuanto, se hizo hincapié en que Francisco de la Cruz Herrera tenía la facultad de valerse de medios para establecer la ubicación exacta del bien inmueble y determinar de manera concreta que autoridad tiene la competencia de dirimir esta causa.

Por los puntos que anteceden, el Ad quem estableció que Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi demostró su derecho propietario del bien inmueble ubicado en las calles Beni, Pablo Zarate Willka, La Paz y avenida Alto de la Alianza, fracciones A, B, C y D, registrado bajo la Matrícula N° 4.02.1.01.0005711; por otro lado, Francisco de la Cruz Herrera no demostró que su derecho propietario inscrito bajo la Matrícula N° 4.02.1.01.0001827, se encuentre en el terreno litigado, de igual manera, refiere que Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata de Ari no demostraron tener derecho propietario respecto del bien inmueble objeto de litigio, hechos por los que en grado de apelación se brindó atención a lo recurrido.

Fallo de segunda a instancia recurrido en casación por Sabino Ari Callata e Inés Virginia Calani Callata, según escrito de fs. 631 a 635, y por Francisco de la Cruz Herrera, mediante memorial de fs. 639 a 643, respectivamente, recursos que son objeto de su resolución

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

a) De la revisión del recurso de casación presentado por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, se percibe que acusaron:

Que, la resolución impugnada no es producto de una apropiada valoración probatoria, incurriendo en error de hecho y derecho, extremos que contravinieron a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, al realizarse una incorrecta aplicación del art. 1453 del Sustantivo Civil, hecho que desemboca en una violación a sus derechos e intereses; profundizaron esta acusación indicando que se cometió un error de hecho y de derecho en el análisis probatorio aplicado. Aseguraron que este actuar desembocó en la vulneración del art. 1453 del Código Civil.

Siguiendo con la exposición de este agravio, enumeraron los requisitos que la doctrina exige para dar curso a la acción reivindicatoria; comprendiendo los elementos descritos argumentaron que la parte actora debe demostrar su derecho propietario mediante documentación idónea, quién no tendría el título pertinente que demuestre el origen dominial, que la Escritura Pública N° 132/2013 por la que se inscribió el derecho propietario con la Matrícula Nº 4.02.1.01.0005711, que fue obtenida fraudulentamente, pues las alcaldías no gozarían de título propietario ni tendrían atribuciones dentro del Ayllu Ilave Grande para transferir o ejercer medios de disposición.

Para sustentar este hecho señalaron que mediante saneamiento de tierras comunitarias de origen el mencionado ayllu cuenta con Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.02.1.01.0001314, por el proceso de saneamiento al que fue sometido y que la superficie pretendida por la demandante estaría sobrepuesta en un 100% al terreno denominado Ayllu Ilave Grande, describiendo que ellos son copropietarios de esta comunidad, que el terreno bajo su posesión se denomina Inca Chaca.

Continuaron su exposición enfatizando que el folio real presentado por la parte actora no demuestra antecedente dominial, habiendo dejando de lado el art. 26 del Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre del 2004; de la misma manera indicaron que, la matrícula perteneciente a la demandante fue anulada a consecuencia del saneamiento de tierras al que fue sometida el predio del Ayllu Ilave Grande, y que hasta la fecha no existe un cambio de uso de suelos que hubiera tramitado el municipio de Challapata, tomando en cuenta que el art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 establece que únicamente por el Título Ejecutorial se puede acreditar plenamente la propiedad o algún documento traslativo de dominio, extremo que no fue observado en grado de apelación.

Referente a la exigencia que la acción reivindicatoria debe estar dirigida contra el poseedor o detentador del inmueble pretendido, en este caso la demanda fue dirigida contra los recurrentes obviando el hecho que son copropietarios de toda la superficie otorgada al Ayllu Ilave Grande, especificando el apelante la porción denominada Inca Chaca.

Estos razonamientos fundaron en la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 32/1999, de 22 de febrero y N° 720/2015, de 26 de agosto, recalcando el error incurrido en la aplicación del art. 1453 del Sustantivo Civil.

En cuanto al requisito establecido para la procedencia de esta acción que señala que debe interponerse por quien fue desposeído contra su voluntad del objeto del que goza título propietario; aclarando que para este caso los ahora recurrentes se constituyen como copropietarios de la superficie que corresponde al Ayllu Ilave Grande saneado en conjunto a las tierras de pastoreo y agricultura, por el mismo motivo negaron que se haya desposeído a la parte actora de la superficie que demanda, empero aseguraron que el Ad quem no observó apropiadamente esta exigencia establecida para la consolidación de la acción reivindicatoria.

Con relación a su acusación, de que quien demanda tiene el deber de identificar precisamente el bien objeto de reivindicación, caso que no es concordante con lo obrado, habida cuenta que la superficie objeto de la litis carece de una correcta individualización y adolece del plano aprobado y georreferenciado.

Para sustentar este agravio señalaron las declaraciones testificales, rescatando las contradicciones que percibieron, extremo que demostraría la errónea aplicación del articulado que ampara la acción reivindicatoria.

Con estos fundamentos, solicitaron la admisión del recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, en consecuencia, se case la resolución indicada declarando improbada la pretensión principal, debiendo mantenerse incólume la Sentencia N° 09/2023.

De la revisión del recurso de casación presentado por Francisco de la Cruz Herrera, se percibe que acusó:

En el fondo.

Describió que el Tribunal de apelación valoró de forma equívoca los agravios existentes en el fallo de primera instancia, este hecho vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que en las instancias previas no se realizó un análisis de los argumentos de contestación a la demanda ni de su acción reconvencional de mejor derecho propietario habida cuenta que demostró el antecedente dominial acompañado a su titularidad, llegando a cuestionar la legalidad del derecho propietario que la demandante posee.

Asimismo, alegó la existencia de una omisión por parte del Ad quem al no haber pronunciado un criterio en el fondo de la controversia, hecho atentatorio contra su derecho al debido proceso por aplicar inadecuadamente la ley, argumentó que al mantener la determinación que declaró improbada su demanda reconvencional de mejor derecho propietario, se interpretó y aplicó la norma de forma errada.

El Tribunal de segunda instancia incurrió en errores de hecho y de derecho, en la valoración y apreciación probatoria, disgregó que el error de derecho consistió en desconocer su título propietario en contrariedad con su folio real y de los otros sujetos procesales presentados en el proceso que gozan fuerza probatoria; del error de hecho, argumentó que el Auto de Vista recurrido afirmó que el título de su propiedad no demostró ser el mismo de la cual se demandó la reivindicación, no habiendo tomado en cuenta la inspección judicial realizada, ni los informes que sustentan la existencia de una sobreposición entre las superficies analizadas, por este motivo se condenó al reconvencionista a la restitución de porciones de su propiedad, determinación atentatoria contra el derecho a la propiedad privada que ampara la Constitución Política del Estado.

Acusó que el Ad quem, realizó una valoración incorrecta, que se fundamentó ni motivó una solución para la controversia, tampoco emitió su fallo dirimiendo la acción de mejor derecho propietario demandada en la vía reconvencional, por lo que el recurrente aseveró que en apelación se incurrió en este error que le resulta perjudicial.

Aquejó que en el Auto de Vista se realizó una relación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien no cumplió cabalmente con los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que el ahora recurrente no se constituye como poseedor, tampoco identificó con precisión el inmueble; estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de apelación que de forma contradictoria revocó parcialmente la Sentencia y declaró probada la demanda de reivindicación, omitiendo el pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias, tampoco dilucidó el estado de los títulos propietarios inmersos en la presente casusa.

En otra trasgresión descrita, señaló que el fallo de segunda instancia no ingresó a analizar el fondo de la causa, toda vez que la autoridad jurisdiccional tiene el deber de examinar el mejor derecho propietario tomando en cuenta que la titularidad de la demandante no cuenta con antecedente dominial, arguyó que el municipio no tiene facultades de otorgar predios por compensación que ya no tienen un derecho propietario; en consecuencia, el título que asiste a la demandante es nulo de pleno derecho.

Expuso que la resolución recurrida en su fundamentación enfocada a la acción reivindicatoria es incongruente con relación a los lineamientos establecidos por el Auto Supremo N° 395/2017, de 12 de abril, en el entendido que la acción de reivindicación debió ser interpuesta contra el poseedor, no así contra el propietario; otro motivo por el que no debió proceder la acción reivindicatoria fue por falta de identificación precisa del inmueble, como lo considera el Auto Supremo N° 327/2013, de 04 de julio, por lo que el fallo de segunda instancia se torna inejecutable.

Describió otro agravio que hace improcedente la acción reivindicatoria, afirmó que este se analizó en el Auto Supremo N° 21/2015, de 14 de enero, toda vez que en el caso de autos debió dirimirse el mejor derecho propietario, ya que el ahora recurrente no adolece de titularidad y por la superposición existente se debió dilucidar en primer lugar el derecho propietario para alcanzar la plena convicción de la titularidad propietaria; este lineamiento fue asimilado por los Autos Supremos N° 680/2015-L, de 13 de agosto y N° 525/2019, de 27 de mayo.

Denunció la inobservancia de la teoría de la función compleja de la reivindicación que fue objeto de análisis a través del Auto Supremo N° 52/2020, de 21 de enero, la cual establece que para dirimir la acción reivindicatoria primero se debió establecer a cuál de las partes favorece la titularidad del bien inmueble, actividad que es concordante con el derecho a la propiedad que se encuentra consagrado por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado. Recalcó la pertinencia de este fundamento en correlación al Auto Supremo N° 173/2023, de 15 de abril, debiendo haber empleado una ponderación apropiada del derecho propietario de ambas partes litigantes.

Afirmó que el Tribunal de apelación se limitó a analizar la Matrícula N° 4.02.1.01.005711 que corresponde a la parte actora, por ello, no otorgó el valor probatorio apropiado a la Matrícula Nº 4.02.1.01.0001827 en la que se encuentra inscrito su derecho propietario, así como las medidas y ubicación. Del mismo modo, señaló un erróneo análisis realizado en apelación que llevó a la conclusión que, a pesar de haber presentado un folio real, este documento no respaldó que la ubicación es la misma que ahora litigada, a pesar que el dictamen pericial expresa una sobreposición entre las superficies en litigio.

Con estos argumentos inferidos, causales de agravio a su derecho al debido proceso, a la propiedad privada establecidos en los arts. 19, 56, 117, 118 y 180 de la Constitución Política del Estado y a los principios de verdad material, de seguridad jurídica, habida cuenta que el Tribunal de apelación emitió un fallo sobre el mejor derecho propietario del predio en litis errado, y este yerro dio curso a la demanda de reivindicación.

En el caso de autos no se cumplió con lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil ya que en el Auto de Vista recurrido no se tomaron en cuenta todas las acusaciones vertidas sobre las vulneraciones a sus derechos en los que la Sentencia incurrió.

Por esos motivos, planteó el presente recurso de casación en el fondo, toda vez que el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, habría vulnerado su derecho al debido proceso, a la propiedad privada, así como la omisión de pronunciamiento sobre su apelación, dejando de lado la observancia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y verdad material, conforme establecen los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

De la contestación a los recursos de casación.

Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi por memorial de fs. 652 a 658 contestó solamente al recurso de casación interpuestos por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, refiriendo que los argumentos inferidos por los recurrentes descritos están fuera de lugar, toda vez que, con su demanda presentó la documentación idónea que sustenta su título propietario, esgrimiendo que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto sino hasta su publicidad y oponibilidad ante terceros.

Con este razonamiento, señaló que el argumento del recurso de casación de los codemandados advirtió erróneamente los elementos que hacen viable la acción de reivindicación, contrarrestando cada uno de los puntos que los recurrentes detallaron en su casación, concordando la postura de la parte actora con el Auto Supremo N° 379/2016, de 19 de abril, argumentó que su derecho propietario está debidamente identificado y los demandados son quienes están en posesión del predio en controversia, por ello es que la resolución de segunda instancia resultó correcta.

Mostrando 62 de 123 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ACCION REINVINDICATORIA/La reivindicación es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada para el "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" para su procedencia requiere el cumplimiento de tres requisitos como ser: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Que esté privado o destituido de ésta; 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; por lo que no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien.

Datos del proceso

Demandante
Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi
Demandado
Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco de la Cruz Herrera
Proceso
Acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 163/2022, de 18 de marzo, Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2023AS/1113/2023Fuente oficial